Auto Supremo AS/0521/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2005

Fecha: 07-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 521 Sucre 07 de diciembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ricardo Mamani Choque c/ Juan Carlos Quisberth

Palacios y otro. Despojo y otro.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 325 a 326 interpuesto por Juan Carlos Quisberth Palacios impugnando el Auto de Vista Nº 236 de 23 de septiembre de 2005 de fojas 321 a 322 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ricardo Mamani Choque contra el recurrente y otro, por la comisión de los delitos de despojo y daño simple, previstos y sancionados en los artículos 351 y 357 del Código Penal.

CONSIDERANDO: el Tribunal de Casación admite un recurso de casación, si el recurrente ha cumplido con los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Que, el recurrente a tiempo de precisar el hecho objeto de impugnación debe identificar otro similar en el precedente invocado; por otro lado, debe señalar la norma adjetiva o sustantiva aplicada con sentido distinto en el Auto de Vista cuestionado y en el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de precisar normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos es en cumplimiento del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que Juan Carlos Quisberth Palacios impugna el Auto de Vista Nº 236/05, manifestando: que el Tribunal de Alzada señaló que el Juez A-quo olvidó valorar la personalidad de los imputados y, al haber tenido en cuenta la misma aumentó la pena a cuatro años de privación de libertad vulnerando el principio non bis in idem; por otro lado indica que el auto recurrido tiene fundamento insuficiente y contradictorio; con respecto a los puntos alegados invoca como precedente los Autos Supremos Nros. 316 de 13 de junio de 2003 y 307 de 11 de junio de 2003 e indica por separado que la línea jurisprudencial establece que: "El Tribunal de Alzada ha obrado Ultrapetita al anular la sentencia en su totalidad porque no estaba facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso al no estar abierta su competencia", en punto aparte continúa diciendo: "La apelación restringida es el medio idóneo para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea anulando total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación y cuando no sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio". De donde se infiere que el recurrente no establece la comparación de hechos similares, ni precisa la contradicción jurídica, incumpliendo así los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 325 a 326 que impugnó al Auto de Vista de fojas 321 a 322 de obrados.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 07 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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