SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 523 Sucre 07 de diciembre de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES : Bernardo Flores Rivera y otro c/ Luís Miguel Pérez
Coronado y otros. Tráfico de sustancias controladas y otro
VISTOS: el recurso de casación de fojas 55 a 56 interpuesto por Bernardo Flores Rivera y Rodrigo Antelo Castillo Fiscales de Sustancias Controladas impugnando el Auto de Vista Nº 50 de 25 de octubre de 2005 de fojas 46 a 48, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Luís Miguel Pérez Coronado, Abraham Israel Pérez Burgos e Inés Verónica Zambrana Rueda, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y encubrimiento, previstos y sancionados por los artículos 48 y 75 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO:el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación cuando el recurrente ha cumplido con los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que el recurrente al precisar el hecho en el Auto de Vista objeto de impugnación, debe identificar otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada con sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparar hechos similares y de establecer la aplicación de normas con sentido jurídico diversos debe cumplirse según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que los representantes del Ministerio Público mediante su recurso de casación impugnan el Auto de Vista Nº 50/2005, sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de los cinco días, como se demuestra por la fecha de notificación al representante del Ministerio Público con el Auto de Vista recurrido que se encuentra en la diligencia de fojas 48 vuelta con relación a la fecha de presentación del recurso de casación de fojas 56 vuelta; habiendo incumplido los recurrentes el plazo procesal para la presentación del recurso de casación como prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo el mencionado recurso manifiestamente inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 55 a 56 interpuesto contra el Auto de Vista de fojas 46 a 48 de obrados.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 07 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 523 Sucre 07 de diciembre de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES : Bernardo Flores Rivera y otro c/ Luís Miguel Pérez
Coronado y otros. Tráfico de sustancias controladas y otro
VISTOS: el recurso de casación de fojas 55 a 56 interpuesto por Bernardo Flores Rivera y Rodrigo Antelo Castillo Fiscales de Sustancias Controladas impugnando el Auto de Vista Nº 50 de 25 de octubre de 2005 de fojas 46 a 48, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Luís Miguel Pérez Coronado, Abraham Israel Pérez Burgos e Inés Verónica Zambrana Rueda, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y encubrimiento, previstos y sancionados por los artículos 48 y 75 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO:el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación cuando el recurrente ha cumplido con los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que el recurrente al precisar el hecho en el Auto de Vista objeto de impugnación, debe identificar otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada con sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparar hechos similares y de establecer la aplicación de normas con sentido jurídico diversos debe cumplirse según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que los representantes del Ministerio Público mediante su recurso de casación impugnan el Auto de Vista Nº 50/2005, sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de los cinco días, como se demuestra por la fecha de notificación al representante del Ministerio Público con el Auto de Vista recurrido que se encuentra en la diligencia de fojas 48 vuelta con relación a la fecha de presentación del recurso de casación de fojas 56 vuelta; habiendo incumplido los recurrentes el plazo procesal para la presentación del recurso de casación como prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo el mencionado recurso manifiestamente inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 55 a 56 interpuesto contra el Auto de Vista de fojas 46 a 48 de obrados.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 07 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.