SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 529 Sucre 19 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ René Carvajal Blacutt y otro.
Tráfico de sustancias controladas y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 290 y vuelta, interpuesto por Luís Gonzáles Laura, impugnando el Auto de Vista Nº 204/2005 de 12 de agosto de 2005 de fojas 285 a 287, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rene Carvajal Blacutt y el recurrente, por el delito de tráfico y transporte de sustancias controladas, previsto en los Arts. 48, con referencia al inc. m) del Art. 33 y 55 de la Ley 1008, y
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que Luís Gonzáles Laura a fojas 290 y vuelta, recurre de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 204/2005 de 12 de agosto de 2005 de fojas 285 a 287, que confirma la sentencia condenatoria que le impuso la pena de ocho años de presidio, con los siguientes fundamentos:
1. Que el Auto de Vista impugnado lo conmina a demostrar la tenencia de toda la sustancia controlada, cuando sólo debe responder de 11 kilos de "carbonato de sodio", que los adquirió a crédito de René Carvajal Blacutt, para el desarrollo de su actividad de orfebrería, que el fallo de alzada considera: "que no justifican la tenencia de las sustancias controladas cuyas cantidades son excesivas para un trabajo de orfebrería"; cuando en el juicio se ha determinado que la totalidad de las sustancias controladas pertenecen al otro imputado.
2. Refiere que la carga de la prueba corresponde al acusador, por lo que debía haber demostrado que los 11 kilos de carbonato de sodio (que llevaba consigo) estaban destinados al narcotráfico, observando la presunción de inocencia como determina el Art. 6 de la Ley 1970, y la prohibición de presumir la culpabilidad del imputado; que se aplicó erróneamente el Art. 365 cuando debió dictarse sentencia absolutoria a su favor según el Art. 363 inc. 3) todos de la Ley 1970 e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 190 de 21 de mayo de 200.
CONSIDERANDO: que, el imputado Luís Gonzáles Laura, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estatuye la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, y cita el Auto Supremo Nº 190 como precedente contradictorio, el que establece la doctrina legal aplicable, en consecuencia conforme los Arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 50 numeral 1) de la Ley 1970, corresponde su admisión, para en lo posterior determinar en su caso lo que fuere de ley.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Luís Gonzáles Laura a fojas 290 y vuelta, y dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país el Auto de Vista de fojas 285 a 287, y el presente Auto Supremo, para fines que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 19 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 529 Sucre 19 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ René Carvajal Blacutt y otro.
Tráfico de sustancias controladas y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 290 y vuelta, interpuesto por Luís Gonzáles Laura, impugnando el Auto de Vista Nº 204/2005 de 12 de agosto de 2005 de fojas 285 a 287, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rene Carvajal Blacutt y el recurrente, por el delito de tráfico y transporte de sustancias controladas, previsto en los Arts. 48, con referencia al inc. m) del Art. 33 y 55 de la Ley 1008, y
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que Luís Gonzáles Laura a fojas 290 y vuelta, recurre de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 204/2005 de 12 de agosto de 2005 de fojas 285 a 287, que confirma la sentencia condenatoria que le impuso la pena de ocho años de presidio, con los siguientes fundamentos:
1. Que el Auto de Vista impugnado lo conmina a demostrar la tenencia de toda la sustancia controlada, cuando sólo debe responder de 11 kilos de "carbonato de sodio", que los adquirió a crédito de René Carvajal Blacutt, para el desarrollo de su actividad de orfebrería, que el fallo de alzada considera: "que no justifican la tenencia de las sustancias controladas cuyas cantidades son excesivas para un trabajo de orfebrería"; cuando en el juicio se ha determinado que la totalidad de las sustancias controladas pertenecen al otro imputado.
2. Refiere que la carga de la prueba corresponde al acusador, por lo que debía haber demostrado que los 11 kilos de carbonato de sodio (que llevaba consigo) estaban destinados al narcotráfico, observando la presunción de inocencia como determina el Art. 6 de la Ley 1970, y la prohibición de presumir la culpabilidad del imputado; que se aplicó erróneamente el Art. 365 cuando debió dictarse sentencia absolutoria a su favor según el Art. 363 inc. 3) todos de la Ley 1970 e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 190 de 21 de mayo de 200.
CONSIDERANDO: que, el imputado Luís Gonzáles Laura, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estatuye la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, y cita el Auto Supremo Nº 190 como precedente contradictorio, el que establece la doctrina legal aplicable, en consecuencia conforme los Arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 50 numeral 1) de la Ley 1970, corresponde su admisión, para en lo posterior determinar en su caso lo que fuere de ley.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Luís Gonzáles Laura a fojas 290 y vuelta, y dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país el Auto de Vista de fojas 285 a 287, y el presente Auto Supremo, para fines que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 19 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.