Auto Supremo AS/0065/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2005

Fecha: 28-Feb-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 65 Sucre 28 de febrero de 2005

DISTRITO: Pando

PARTES : Ministerio Público c/ Roberto Manu Justiniano.

Hurto.



VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Eloy Aspetti Aspetti, Fiscal de Materia a fs. 47, impugnando el Auto de Vista de Nº 01/2005 y complementación y enmienda cursante a fs. 36-37 y 42 de obrados, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Manu Justiniano por la comisión del delito de hurto, Art. 326 Inc. 5 del Código Penal, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que la interposición del recurso de casación debe cumplir las condiciones de: 1) Presentar el recurso dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista -Art. 417 del CPP-, b) citar el precedente contradictorio en el recurso de casación -Art. 416 del CPP-, y c) establecer la situación del hecho similar y precisar el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y Auto de Vista impugnado, precedentes que son conformados por Autos de Vistas y Autos Supremos.

CONSIDERANDO: Que el recurrente denuncia que se ha vulnerado el Art. 8 del Código Penal porque el Auto de Vista impugnado, considera que el delito de Hurto se encontraba en ejecución y que no se consumo por causas ajenas a la voluntad del autor, aplicando incorrectamente la Tentativa de Hurto -Art. 8 del Código Penal-, sin invocar ningún precedente contradictorio, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el sentido del precedente, ya sea a) por haberse aplicado normas distintas o b) una misma norma pero con alcance diverso; aunque el supuesto agraviado refiere que existe contradicción en el cuarto considerando del Auto de Vista; sin embargo no invoca precedente contradictorio alguno; contradicción que debe señalarse en términos precisos; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, por cuanto el recurrente se limita a señalar que existe contradicción en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, y que se aplico incorrectamente el Art. 8 del Código Penal, sin tomar en cuenta que el Código de Procedimiento Penal ha condicionado la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que en la especie no existe. De lo expuesto se colige que corresponde declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la segunda parte del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Publico a fs. 47 de obrados.

Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 28 de febrero de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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