SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 84 Sucre, 18 de marzo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Lucio Chura Flores.
Asesinato.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 188 a 189 y vuelta interpuesto por Lucio Chura Flores impugnando el Auto de Vista Nº 014/2005 de 10 de enero de 2005 cursante a fojas 178 a 179 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular de Ramón Calle Paco contra el recurrente por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este Tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio, que es procedente, cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión del recurso de fojas 188 a 189 y vuelta se establece que el recurrente manifiesta que la sentencia de primer grado es injusta, situación que puede valorarse de Autos de Vista dictados por otras Cortes Superiores de Justicia donde impera una situación de hecho similar, una asignación jurídica contradictoria al Auto de Vista impugnado, empero no invoca cuáles son las resoluciones que han de servir como precedentes contradictorios.
No obstante de tal deficiencia, el principal fundamento del recurso es la violación a los derechos constitucionales del recurrente, a los tratados y convenios internacionales que le han situado en total estado de indefensión y que se ha pretendido judicializar su pobreza, por lo que acusa la infracción, de parte de los jueces de instancia, al artículo 16-II.35 de la Constitución Política del Estado y artículo 10 de la Declaración de Derechos Humanos, por lo que no se han respetado las normas del debido proceso al no haber sido "oído" en el juicio llevado en su contra.
Que al invocar violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente, el Tribunal de Casación se encuentra ante la obligación de evidenciar si las reglas del debido proceso y el respeto a estos derechos y garantías han sido respetados por los jueces de instancia a fin de evitar, precisamente, que cualquiera de las partes en contienda sean situadas en estado de indefensión o que en el transcurso del juicio penal se hayan producido actos atentatorios a las normas del debido proceso.
El recurrente cumple, para la presentación del recurso, con la oportunidad establecida por el artículo 417 del Adjetivo Penal, al haber formulado el mismo dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido, así como también, en cumplimiento de la segunda parte del artículo referido, adjunta copia del memorial de apelación restringida, concluyendo la fundamentación con el petitorio en sentido de que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Estos aspectos determinan la competencia de este Tribunal a efectos de ingresar, a posteriori, al análisis del fondo de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación planteado por Lucio Chura Flores. Se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 135 a 143, Auto de Vista de fojas 178 a 179, recurso de casación de fojas 188 a 189 y vuelta y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, dieciocho de marzo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 84 Sucre, 18 de marzo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Lucio Chura Flores.
Asesinato.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 188 a 189 y vuelta interpuesto por Lucio Chura Flores impugnando el Auto de Vista Nº 014/2005 de 10 de enero de 2005 cursante a fojas 178 a 179 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular de Ramón Calle Paco contra el recurrente por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este Tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio, que es procedente, cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión del recurso de fojas 188 a 189 y vuelta se establece que el recurrente manifiesta que la sentencia de primer grado es injusta, situación que puede valorarse de Autos de Vista dictados por otras Cortes Superiores de Justicia donde impera una situación de hecho similar, una asignación jurídica contradictoria al Auto de Vista impugnado, empero no invoca cuáles son las resoluciones que han de servir como precedentes contradictorios.
No obstante de tal deficiencia, el principal fundamento del recurso es la violación a los derechos constitucionales del recurrente, a los tratados y convenios internacionales que le han situado en total estado de indefensión y que se ha pretendido judicializar su pobreza, por lo que acusa la infracción, de parte de los jueces de instancia, al artículo 16-II.35 de la Constitución Política del Estado y artículo 10 de la Declaración de Derechos Humanos, por lo que no se han respetado las normas del debido proceso al no haber sido "oído" en el juicio llevado en su contra.
Que al invocar violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente, el Tribunal de Casación se encuentra ante la obligación de evidenciar si las reglas del debido proceso y el respeto a estos derechos y garantías han sido respetados por los jueces de instancia a fin de evitar, precisamente, que cualquiera de las partes en contienda sean situadas en estado de indefensión o que en el transcurso del juicio penal se hayan producido actos atentatorios a las normas del debido proceso.
El recurrente cumple, para la presentación del recurso, con la oportunidad establecida por el artículo 417 del Adjetivo Penal, al haber formulado el mismo dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido, así como también, en cumplimiento de la segunda parte del artículo referido, adjunta copia del memorial de apelación restringida, concluyendo la fundamentación con el petitorio en sentido de que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Estos aspectos determinan la competencia de este Tribunal a efectos de ingresar, a posteriori, al análisis del fondo de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación planteado por Lucio Chura Flores. Se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 135 a 143, Auto de Vista de fojas 178 a 179, recurso de casación de fojas 188 a 189 y vuelta y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, dieciocho de marzo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.