SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 306/01
AUTO SUPREMO Nº 112 - Social Sucre, 27 de abril de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Irene Lucy Cachi Mansilla c/ Félix Nogales Meruvia.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88-89 interpuesto por Félix Nogales Meruvia en contra del Auto de Vista de fecha 10 de mayo del 2001 de fs. 85-86, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Irene Lucy Cachi Mansilla contra el recurrente, sobre el pago de beneficios sociales, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 1-1 vlta., el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba la tramita conforme a ley y dicta Sentencia a fs. 72-73 declarando PROBADA en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a fs. 85-86 pronunció el Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia, fallo que motivó el recurso que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO: Que la fundamentación del recurso de casación constituye un aspecto esencial ya que este medio impugnativo es de carácter formal, en el que se debe cumplir inexcusablemente los requisitos establecidos por el art. 258 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, con la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, la falsedad o el error, ya sea tratándose de recurso en el fondo en la forma o ambos.
Conforme se tiene del caso de autos, el recurrente expone sus argumentos de una manera general y vaga sin fundamentar debidamente las infracciones, es más, no ha precisado el Auto de Vista que impugna, limitándose a manifestar "... que no ha habido despido intempestivo...que no hay lugar a indemnización ni desahucio cuando el retiro del trabajador se hubiera producido voluntariamente...que no se han tomado en cuenta las declaraciones testificales...", en fin una serie de exposiciones que no hacen de ninguna manera el cumplimiento de los requisitos indicados. Situación que impide abrir la competencia de este Tribunal de casación para considerar el fondo del recurso que se examina.
Consecuentemente corresponde observar la disposición contenida en el art. 272 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud a la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista por el art. 60 inc 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto a fs. 88-89, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 27 de abril de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 306/01
AUTO SUPREMO Nº 112 - Social Sucre, 27 de abril de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Irene Lucy Cachi Mansilla c/ Félix Nogales Meruvia.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88-89 interpuesto por Félix Nogales Meruvia en contra del Auto de Vista de fecha 10 de mayo del 2001 de fs. 85-86, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Irene Lucy Cachi Mansilla contra el recurrente, sobre el pago de beneficios sociales, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 1-1 vlta., el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba la tramita conforme a ley y dicta Sentencia a fs. 72-73 declarando PROBADA en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a fs. 85-86 pronunció el Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia, fallo que motivó el recurso que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO: Que la fundamentación del recurso de casación constituye un aspecto esencial ya que este medio impugnativo es de carácter formal, en el que se debe cumplir inexcusablemente los requisitos establecidos por el art. 258 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, con la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, la falsedad o el error, ya sea tratándose de recurso en el fondo en la forma o ambos.
Conforme se tiene del caso de autos, el recurrente expone sus argumentos de una manera general y vaga sin fundamentar debidamente las infracciones, es más, no ha precisado el Auto de Vista que impugna, limitándose a manifestar "... que no ha habido despido intempestivo...que no hay lugar a indemnización ni desahucio cuando el retiro del trabajador se hubiera producido voluntariamente...que no se han tomado en cuenta las declaraciones testificales...", en fin una serie de exposiciones que no hacen de ninguna manera el cumplimiento de los requisitos indicados. Situación que impide abrir la competencia de este Tribunal de casación para considerar el fondo del recurso que se examina.
Consecuentemente corresponde observar la disposición contenida en el art. 272 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud a la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista por el art. 60 inc 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto a fs. 88-89, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 27 de abril de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.