SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 184 Sucre 30 de mayo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Justiniano Paniagua Machado.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 133 a 135 interpuesto por Justiniano Paniagua Machado, impugnando el Auto de 28 de marzo de 2005 de fojas 125 a 126 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que, para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; es decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisar hechos similares, y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que, en el recurso de casación se debe individualizar el hecho a impugnarse; a su vez, debe particularizarse otro hecho similar en el precedente invocado. Por otro lado, se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de establecer la aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que, Justiniano Paniagua Machado mediante el recurso de casación de fojas 133 a 135 impugna el Auto de Vista de fojas 125 a 126 vlta., en los siguientes términos: el transporte de sustancias controladas no llegó a su destino ya que fue interceptado en el retén de Bulo Bulo, por lo que cometió tentativa de transporte de sustancias controladas; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 41 de 27 de enero de 2003 que tiene características similares al hecho mencionado. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado armoniza su fundamento con el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que a la letra dice:
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida.
Siendo ésta la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal de Casación, otro Auto Supremo o Auto de Vista contrario a la jurisprudencia señalada no se considera como precedente contradictorio; en tal sentido el Auto Supremo Nº 41 de 27 de enero de 2003 no constituye precedente contradictorio; en consecuencia, el recurrente ha invocado un precedente que no tiene efectos contradictorios, aspecto que impide cumplir con los demás requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 133 a 135 contra el Auto de Vista de fojas 125 a 126 vlta. de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 30 de mayo de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 184 Sucre 30 de mayo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Justiniano Paniagua Machado.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 133 a 135 interpuesto por Justiniano Paniagua Machado, impugnando el Auto de 28 de marzo de 2005 de fojas 125 a 126 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que, para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; es decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisar hechos similares, y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que, en el recurso de casación se debe individualizar el hecho a impugnarse; a su vez, debe particularizarse otro hecho similar en el precedente invocado. Por otro lado, se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de establecer la aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que, Justiniano Paniagua Machado mediante el recurso de casación de fojas 133 a 135 impugna el Auto de Vista de fojas 125 a 126 vlta., en los siguientes términos: el transporte de sustancias controladas no llegó a su destino ya que fue interceptado en el retén de Bulo Bulo, por lo que cometió tentativa de transporte de sustancias controladas; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 41 de 27 de enero de 2003 que tiene características similares al hecho mencionado. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado armoniza su fundamento con el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que a la letra dice:
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida.
Siendo ésta la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal de Casación, otro Auto Supremo o Auto de Vista contrario a la jurisprudencia señalada no se considera como precedente contradictorio; en tal sentido el Auto Supremo Nº 41 de 27 de enero de 2003 no constituye precedente contradictorio; en consecuencia, el recurrente ha invocado un precedente que no tiene efectos contradictorios, aspecto que impide cumplir con los demás requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 133 a 135 contra el Auto de Vista de fojas 125 a 126 vlta. de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 30 de mayo de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.