SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 201 Sucre, 11 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Julia Huaca Villca.
Tráfico de sustancias controladas.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Julia Huanca Villca a fojas 134 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 215/2004 de 17 de septiembre de 2004 cursante de fojas 130 a 131 de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 58, con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal exige, para la admisión del recurso de casación, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 referidos a la obligación de invocar precedentes contradictorios y precisar en términos claros la contradicción existente entre el auto impugnado y los precedentes contenidos en los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Corte Suprema de Justicia en casos análogos. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta al Tribunal Supremo para proceder a la revisión excepcional de oficio, procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
Que de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la imputada Julia Huanca Villca, recurrente, a fojas 113 a 116 formula recurso de apelación restringida efectuando únicamente una relación de cuanto aconteció en el juicio oral, público y contradictorio hasta el momento de pronunciarse sentencia, con total carencia de contenido jurídico, manifestando únicamente "vulneración a sus derechos constitucionales" por cuanto la sentencia se habría encuadrado dentro las previsiones del artículo 169 incisos 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y una valoración defectuosa de la prueba, incumpliendo de esta manera los preceptos contenidos en los artículos 407 y 408 de la Ley Nº 1970 en lo que a la fundamentación del recurso se refiere.
Que el Auto de Vista impugnado resuelve el recurso declarándolo improcedente sin que, previamente, se hubiese dado aplicación a la norma establecida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, omisión que, indudablemente, vulnera las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa garantizado y protegido por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, situación que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 169-3) del nombrado Código de Procedimiento Penal, defecto absoluto no susceptible de convalidación, pues las normas procesales son de orden público y su cumplimiento, por tanto, tiene la característica de la obligatoriedad.
CONSIDERANDO: que del estudio del recurso de fojas 134 y vuelta, se establece que la recurrente menciona que la resolución impugnada posee varias contradicciones, toda vez que en el transcurso del juicio se hubiese demostrado su condición de consumidora, no otra cosa significa que la droga incautada haya sido en cantidades mínimas, (33.3 gramos de cocaína y 62 gramos de marihuana). Si bien es cierto que en realidad no cumple con las exigencias de los artículos 416 y 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el solo hecho de que el tribunal de apelación no dio aplicación al artículo 399 de la citada ley, conforme se anotó precedentemente, abre la competencia del Máximo Tribunal de Justicia para el conocimiento del recurso interpuesto por Julia Huanca Villca.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 134 y vuelta. Se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las Corte Superiores del país fotocopias de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 92 a 99, Auto de Vista de fojas 130 a 131 y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, once de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 201 Sucre, 11 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Julia Huaca Villca.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Julia Huanca Villca a fojas 134 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 215/2004 de 17 de septiembre de 2004 cursante de fojas 130 a 131 de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 58, con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal exige, para la admisión del recurso de casación, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 referidos a la obligación de invocar precedentes contradictorios y precisar en términos claros la contradicción existente entre el auto impugnado y los precedentes contenidos en los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Corte Suprema de Justicia en casos análogos. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta al Tribunal Supremo para proceder a la revisión excepcional de oficio, procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
Que de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la imputada Julia Huanca Villca, recurrente, a fojas 113 a 116 formula recurso de apelación restringida efectuando únicamente una relación de cuanto aconteció en el juicio oral, público y contradictorio hasta el momento de pronunciarse sentencia, con total carencia de contenido jurídico, manifestando únicamente "vulneración a sus derechos constitucionales" por cuanto la sentencia se habría encuadrado dentro las previsiones del artículo 169 incisos 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y una valoración defectuosa de la prueba, incumpliendo de esta manera los preceptos contenidos en los artículos 407 y 408 de la Ley Nº 1970 en lo que a la fundamentación del recurso se refiere.
Que el Auto de Vista impugnado resuelve el recurso declarándolo improcedente sin que, previamente, se hubiese dado aplicación a la norma establecida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, omisión que, indudablemente, vulnera las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa garantizado y protegido por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, situación que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 169-3) del nombrado Código de Procedimiento Penal, defecto absoluto no susceptible de convalidación, pues las normas procesales son de orden público y su cumplimiento, por tanto, tiene la característica de la obligatoriedad.
CONSIDERANDO: que del estudio del recurso de fojas 134 y vuelta, se establece que la recurrente menciona que la resolución impugnada posee varias contradicciones, toda vez que en el transcurso del juicio se hubiese demostrado su condición de consumidora, no otra cosa significa que la droga incautada haya sido en cantidades mínimas, (33.3 gramos de cocaína y 62 gramos de marihuana). Si bien es cierto que en realidad no cumple con las exigencias de los artículos 416 y 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el solo hecho de que el tribunal de apelación no dio aplicación al artículo 399 de la citada ley, conforme se anotó precedentemente, abre la competencia del Máximo Tribunal de Justicia para el conocimiento del recurso interpuesto por Julia Huanca Villca.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 134 y vuelta. Se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las Corte Superiores del país fotocopias de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 92 a 99, Auto de Vista de fojas 130 a 131 y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, once de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.