Auto Supremo AS/0279/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2005

Fecha: 17-Ago-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 279 Sucre 17 de agosto de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Victoriano Aguirre.

Transporte de sustancias controladas.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 112 a 114, interpuesto por Mirtha Vargas Rojas, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de 19 de marzo de 2005 de fojas 99 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Victoriano Aguirre, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley 1008; y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, Mirtha Vargas Rojas Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas recurre de casación a fojas 112 a 114, impugnando el Auto de Vista de fojas 99 y vuelta, que declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto contra la sentencia absolutoria de fecha 11 de noviembre de 2004 cursante a fojas 77 a 80; afirmando:

Que, Victoriano Aguirre conocía de la existencia de la sustancia controlada e intentó desligarse de su responsabilidad penal implicando a una niña, que el Tribunal de Sentencia no analizó ni valoró correctamente las pruebas presentadas, y el Tribunal Ad quem se abocó a hacer una enunciación sin asignarle el valor correspondiente.

Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba hace una errónea y mala aplicación del Art. 55 de la Ley 1008, porque el delito de transporte de SS. CC. así tipificado se adecua plenamente al presente caso.

Que, el Tribunal de Sentencia (Jueces ciudadanos) y el Tribunal de Alzada no verificaron que los dos Jueces Técnicos fueron de voto disidente, consignando en el Auto de Vista, un sólo voto disidente, cuando los Jueces Técnicos formaron convicción de la autoría y participación del imputado en el delito. Observa la valoración defectuosa de la prueba; invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 23 de octubre de 2002 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba.

CONSIDERANDO: que, cumplidas como se hallan las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de interponer los recursos dentro del término de ley e invocar los precedentes contradictorios, que es el presupuesto de carácter formal para su admisión con la posibilidad de determinar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio, corresponde la admisión del recurso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial y primera parte del 418 de la Ley 1970, ADMITE el recurso de casación deducido de fojas 112 a 114. Y conforme la segunda parte del Art. 418 de la citada norma adjetiva penal, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer mediante copias a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país las siguientes piezas procesales: Auto de Vista de fojas 99 y vuelta y el presente Auto Supremo, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Sucre 17 de agosto de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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