Auto Supremo AS/0275/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2005

Fecha: 14-Sep-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 58/04

AUTO SUPREMO Nº 275 - Administrativo Sucre, 14 de septiembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Irene Patiño Pérez c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 108-107, interpuesto por Evelyn Soraya Jazmín Grandi Gómez, en su calidad de Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el auto de Vista de fs. 105, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación seguido por Irene Patiño Pérez, contra la entidad recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 119-118; y

CONSIDERANDO: Que, interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 67, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº. 034/01 de 10 de abril de 2001, que cursa a fs. 73, confirmando la Resolución Nº. 010294 de 5 de Agosto de 1999 expedida por la Comisión de Calificación de Rentas, otorgando a la asegurada Irene Patiño Pérez, renta complementaria de vejez a partir de enero de 1999. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 105 revocando la Resolución apelada Nº. 034.01 de 10 de abril de 2001 disponiendo que la Comisión Calificadora de Renta de la Dirección de Pensiones, modifique la fecha de reconocimiento de la Renta Complementaria de Vejez, con pago retroactivo a partir de agosto de 1997. Contra el auto de Vista de fs. 105, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) interpone el recurso de casación de fs. 108-107 acusando la trasgresión de los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordantes con el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, pidiendo a este Tribunal case el Auto de vista y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la Resolución Nº. 034/01; con la respuesta que cursa a fs. 112, se concede el recurso mediante Auto Nº. 144/04-SSAIII de 21 de abril de 2004.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece:

El Tribunal Ad quem, resolviendo la apelación de fs. 94-93, revocó la Resolución N°. 034/01 de 10 de abril de 2001 de fs. 73 expedida por la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, bajo el fundamento de que en la Resolución apelada no se realizó una adecuada aplicación de las disposiciones legales, interpretando inadecuadamente el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por cuanto, considera, que en los antecedentes del proceso se evidencia que la actora, para la otorgación de su renta, presentó sin observación alguna en 29 de agosto de 1997, todos los requisitos pertinentes de los que se informó la Dirección de Pensiones para otorgarle, con Resolución N°. 007039 de 6 de mayo de 1998, renta básica de vejez a partir del mes de agosto de 1997 y que si después de este trámite hubo alguna observación, no se pudo atribuir responsabilidad al asegurado respecto del eficiente trámite a cargo de la entidad gestora.

La entidad recurrente a su vez, fundamenta el recurso afirmando que la Sala Social Tercera de la Corte Superior del Distrito resolvió revocar la Resolución 034.01 interpretando erróneamente lo dispuesto por el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social y omitiendo considerar debidamente lo establecido por el art. 471 del mismo Reglamento, por cuanto, prosigue, si bien el asegurado presentó al régimen básico la documentación completa que posibilitó el pago de la renta solicitada, no lo hizo para el régimen complementario, siendo prueba de ello el hecho que recién en fecha 9 de diciembre de 1998 presentó el certificado de aportes de fs. 55, que constituye el documento base para considerar la calificación de esa renta.

Analizadas las disposiciones cuya trasgresión se acusa en el recurso, se infiere que la previsión de los arts. 539 y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, referido el primero a la determinación de pago de la renta a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud y para el caso de no haberse arrimado cualquiera de los documentos tenidos como requisitos, el segundo dispositivo previene, corresponderá considerarse como fecha de solicitud la fecha en que aquellos documentos omitidos fueron presentados, dispositivos que guardan concordancia con el art. 74 del Manual de Prestaciones.

La asegurada Irene Patiño Pérez, conforme se tiene certificado a fs. 47, presentó documentación completa que únicamente le habilitaban para la calificación de la renta básica, más no así para la renta complementaria, por cuanto para esta última no presentó el certificado de aportes, que como bien dice la recurrente constituye base para la calificación, sino hasta el 9 de diciembre de 1998 tal y como se certifica a fs. 55 de obrados. Esta circunstancia determinó que la ex Dirección General de Pensiones califique únicamente la renta básica con pago retroactivo al mes posterior a la fecha de retiro: agosto de 1997, rezagando la calificación de la complementaria hasta que se complemente aquel requisito omitido: el certificado de aportes de fs. 55, con cuya presentación, al ser posterior al año siguiente del retiro, en aplicación del art. 74 del Manual de Prestaciones, se califica la renta complementaria pagaderos a partir del mes de enero de 1999, es decir al mes siguiente al de su presentación que como se tiene dicho fue efectuada en fecha 9 de diciembre de 1998.

Consiguientemente, encontrándose justificados los fundamentos del recurso y siendo ciertas las infracciones acusadas, se abre la competencia del Tribunal Supremo en la forma prevista por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60º atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 119-118 CASA el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistentes la Resolución 034.01 que confirma la Resolución 010294 de 5 de agosto de 1999. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs.120, interviene el Ministro Dr. Juan José González Osio, de Sala Civil Segunda.

Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Juan José González Osio.

Sucre, 14 de septiembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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