SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 343 Sucre 01 de septiembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Rolín Crespo Justiniano y otra
Tráfico de Sustancias Controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 123 a 124 interpuesto por Rolín Crespo Justiniano, impugnando el Auto de Vista de 18 de marzo de 2003 de fojas 119 a 120 vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ingar Rea Chávez y el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en los artículos 48 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 128 a 129, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: que, el Tribunal segundo de sustancias controladas de Santa Cruz dicta sentencia declarando al procesado Rolín Crespo Justiniano, autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, tipificado en los artículos 48 de la Ley 1008; y 8 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses a cumplir en la penitenciaria del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de 400 días a razón de Bs. 1 por día, con costas daños y perjuicios en favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia; absolviéndolo del delito de tráfico de sustancias controladas, con el que inicialmente se tipifico el hecho antijurídico; y a Ingar Rea Chávez, absuelta de culpa y pena por el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 76 con referencia al 48 de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena, conforme el Art. 244 numeral 1) del Código de Pdto. Penal. Resolución condenatoria que fue recurrida de apelación por el imputado a fojas 109, la que fue confirmada en su integridad por Auto de Vista de fojas 119 a 120 vuelta.
CONSIDERANDO: que, contra el Auto de Vista de fojas 119 a 120 vuelta que confirma el fallo condenatorio, Rolín Crespo Justiniano, recurre de casación a fojas 123 a 124, arguyendo:
Que, los órganos jurisdiccionales, no pronunciaron sus fallos de acuerdo a los datos del proceso, y que no se hubiera considerado que lo utilizaron algunas personas, que aprovechando su necesidad de trabajo le impulsaron a cometer el ilícito; pide al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y califique su conducta por el delito de encubrimiento de tráfico de sustancias controladas.
Que el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el recurso de casación contendrá: "la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya violación se acuse, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se observe por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas".
En el caso sub lite el imputado Rolín Crespo Justiniano, no ha cumplido el Art. 301 del Cód. de Pdto. Penal, porque no existe la especificación de los motivos en que funda su recurso, citando la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o de las leyes sustantivas cuya violación acuse, por cuanto no establece la disposición legal vulnerada, tampoco indica en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, ni como debían ser aplicadas, así como tampoco ha demostrado las causales de vulneración del artículo 298 numeral 3) de la misma ley adjetiva por lo que al carecer el recurso de fundamento legal priva al Tribunal de Casación el análisis del mismo; lo que deviene en su improcedencia en sujeción del Art.307 numeral 1) del citado Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos procesales, consta que no se encuentran en el expediente actuados que sean violatorios a las garantías y derechos constitucionales del procesado o que hayan vulnerado las normas legales en la sustanciación del proceso, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, proclamados en los Arts. 7 inc. a) y 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables a los operadores de de justicia, por lo tanto no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, consiguientemente de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 128 a 129 corresponde declarar no haber lugar a la misma.
POR TANTO.- la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ra. del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 128 a 129, en aplicación del inc. 1) del artículo 307 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de declara IMPROCEDENTE el recurso deducido por el encausado Rolín Crespo Justiniano a fojas 123 a 124;y conforme a la parte Final de la Disposición Tercera de la la Ley 1970 determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.
RELATORA: Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, primero de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 343 Sucre 01 de septiembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Rolín Crespo Justiniano y otra
Tráfico de Sustancias Controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 123 a 124 interpuesto por Rolín Crespo Justiniano, impugnando el Auto de Vista de 18 de marzo de 2003 de fojas 119 a 120 vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ingar Rea Chávez y el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en los artículos 48 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 128 a 129, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: que, el Tribunal segundo de sustancias controladas de Santa Cruz dicta sentencia declarando al procesado Rolín Crespo Justiniano, autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, tipificado en los artículos 48 de la Ley 1008; y 8 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses a cumplir en la penitenciaria del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de 400 días a razón de Bs. 1 por día, con costas daños y perjuicios en favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia; absolviéndolo del delito de tráfico de sustancias controladas, con el que inicialmente se tipifico el hecho antijurídico; y a Ingar Rea Chávez, absuelta de culpa y pena por el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 76 con referencia al 48 de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena, conforme el Art. 244 numeral 1) del Código de Pdto. Penal. Resolución condenatoria que fue recurrida de apelación por el imputado a fojas 109, la que fue confirmada en su integridad por Auto de Vista de fojas 119 a 120 vuelta.
CONSIDERANDO: que, contra el Auto de Vista de fojas 119 a 120 vuelta que confirma el fallo condenatorio, Rolín Crespo Justiniano, recurre de casación a fojas 123 a 124, arguyendo:
Que, los órganos jurisdiccionales, no pronunciaron sus fallos de acuerdo a los datos del proceso, y que no se hubiera considerado que lo utilizaron algunas personas, que aprovechando su necesidad de trabajo le impulsaron a cometer el ilícito; pide al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y califique su conducta por el delito de encubrimiento de tráfico de sustancias controladas.
Que el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el recurso de casación contendrá: "la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya violación se acuse, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se observe por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas".
En el caso sub lite el imputado Rolín Crespo Justiniano, no ha cumplido el Art. 301 del Cód. de Pdto. Penal, porque no existe la especificación de los motivos en que funda su recurso, citando la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o de las leyes sustantivas cuya violación acuse, por cuanto no establece la disposición legal vulnerada, tampoco indica en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, ni como debían ser aplicadas, así como tampoco ha demostrado las causales de vulneración del artículo 298 numeral 3) de la misma ley adjetiva por lo que al carecer el recurso de fundamento legal priva al Tribunal de Casación el análisis del mismo; lo que deviene en su improcedencia en sujeción del Art.307 numeral 1) del citado Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos procesales, consta que no se encuentran en el expediente actuados que sean violatorios a las garantías y derechos constitucionales del procesado o que hayan vulnerado las normas legales en la sustanciación del proceso, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, proclamados en los Arts. 7 inc. a) y 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables a los operadores de de justicia, por lo tanto no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, consiguientemente de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 128 a 129 corresponde declarar no haber lugar a la misma.
POR TANTO.- la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ra. del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 128 a 129, en aplicación del inc. 1) del artículo 307 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de declara IMPROCEDENTE el recurso deducido por el encausado Rolín Crespo Justiniano a fojas 123 a 124;y conforme a la parte Final de la Disposición Tercera de la la Ley 1970 determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.
RELATORA: Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, primero de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.