POR TANTO
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos procesales, consta que no se encuentran en el expediente actuados que sean violatorios a las garantías y derechos constitucionales del procesado o que hayan vulnerado las normas legales en la sustanciación del proceso, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, proclamados en los Arts. 7 inc. a) y 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables a los operadores de de justicia, por lo tanto no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, consiguientemente de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 128 a 129 corresponde declarar no haber lugar a la misma.
POR TANTO.- la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ra. del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 128 a 129, en aplicación del inc. 1) del artículo 307 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de declara IMPROCEDENTE el recurso deducido por el encausado Rolín Crespo Justiniano a fojas 123 a 124;y conforme a la parte Final de la Disposición Tercera de la la Ley 1970 determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL
- CONSIDERANDO: que, el Tribunal segundo de sustancias controladas de Santa Cruz dicta sentencia declarando al
- CONSIDERANDO: que, contra el Auto de Vista de fojas 119 a 120 vuelta que confirma
- En el caso sub lite el imputado Rolín Crespo Justiniano, no ha cumplido el Art
- POR TANTO
- RELATORA: Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
