Auto Supremo AS/0358/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2005

Fecha: 29-Sep-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 358 Sucre, 29 de septiembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Pascuala Mercado Maidana c/ Betzabé Lidia Plata y otro

Despojo

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 208 y vuelta interpuesto por Pascuala Mercado Maidana impugnando el Auto de Vista Nº 267/2005 de 30 de mayo de 2005 cursante de fojas 202 a 203 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Betzabé Lidia Plata de Calderón y Franklin Reynaldo Calderón por el delito de despojo (artículo 351 del Código Penal).

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casa-ción se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los ar-tículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que la recurrente Pascuala Mercado Maidana fundamenta su impugnación en sentido de que el tribunal de alzada ha emitido el Auto de Vista, por el cual recurre en casación, en contradic-ción con la resolución emitida por la misma Sala compuesta por las mismas autoridades, contradiciendo su resolución en caso similar que corresponde al Auto de Vista Nº 757/04 de 29 de noviembre de 2004 relativo al ejercicio de la acción penal entre ascendientes y descendientes.

CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que el recurso de casación refiere al precedente contradictorio emitido en el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2004 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, cumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad del recurso planteado establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 208 y vuelta; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 202 a 203 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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