POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
CONSIDERANDO: que la recurrente Pascuala Mercado Maidana fundamenta su impugnación en sentido de que el tribunal de alzada ha emitido el Auto de Vista, por el cual recurre en casación, en contradic-ción con la resolución emitida por la misma Sala compuesta por las mismas autoridades, contradiciendo su resolución en caso similar que corresponde al Auto de Vista Nº 757/04 de 29 de noviembre de 2004 relativo al ejercicio de la acción penal entre ascendientes y descendientes.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que el recurso de casación refiere al precedente contradictorio emitido en el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2004 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, cumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad del recurso planteado establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 208 y vuelta; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 202 a 203 y el presente Auto Supremo
- VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 208 y vuelta interpuesto por Pascuala Mercado
- CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casa-ción se debe cumplir con los requisitos
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Sucre, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
