SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 360 Sucre, 16 septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Eugenio Surco Paxi
Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 109-110 interpuesto por Eugenio Surco Paxi, impugnando el Auto de Vista Nº 258 de fecha 30 de mayo de 2005, de fojas 107, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Eugenio Surco Paxi recurre de casación impugnando el Auto de Vista de fojas 107, en los siguientes términos: que dicha resolución al expresar su conformidad con la pena de 9 años de presidio impuesta al recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, no considera los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal; pero si toma en cuenta, para agravar la pena en el tráfico de sustancias controladas los volúmenes mayores; este punto ha sido aplicado como analogía en el delito de transporte de sustancias controladas, cuando la pena mínima para este delito es de 8 años; con respecto al punto cuestionado, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 417 de 19 de agosto de 2003 y 650 de fecha 21 de octubre de 2004; el primero se refiere a que en los delitos de transporte no existe tentativa y el segundo establece la correcta aplicación del artículo 37 y 38 del Código Penal atendiendo la personalidad del autor, las circunstancias del hecho, las condiciones especiales en el momento de la comisión del delito, para aplicar ocho años de presidio a la imputada; así establecida la contradicción jurídica; el recurrente ha cumplido con los requisitos formales, en consecuencia, debe declararse la admisibilidad de su recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 109-110; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970 se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 107 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, dieciséis de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 360 Sucre, 16 septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Eugenio Surco Paxi
Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 109-110 interpuesto por Eugenio Surco Paxi, impugnando el Auto de Vista Nº 258 de fecha 30 de mayo de 2005, de fojas 107, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Eugenio Surco Paxi recurre de casación impugnando el Auto de Vista de fojas 107, en los siguientes términos: que dicha resolución al expresar su conformidad con la pena de 9 años de presidio impuesta al recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, no considera los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal; pero si toma en cuenta, para agravar la pena en el tráfico de sustancias controladas los volúmenes mayores; este punto ha sido aplicado como analogía en el delito de transporte de sustancias controladas, cuando la pena mínima para este delito es de 8 años; con respecto al punto cuestionado, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 417 de 19 de agosto de 2003 y 650 de fecha 21 de octubre de 2004; el primero se refiere a que en los delitos de transporte no existe tentativa y el segundo establece la correcta aplicación del artículo 37 y 38 del Código Penal atendiendo la personalidad del autor, las circunstancias del hecho, las condiciones especiales en el momento de la comisión del delito, para aplicar ocho años de presidio a la imputada; así establecida la contradicción jurídica; el recurrente ha cumplido con los requisitos formales, en consecuencia, debe declararse la admisibilidad de su recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 109-110; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970 se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 107 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, dieciséis de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.