SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 07 Sucre 04 de enero de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Walter Costas Badani y otro c/ Simón Antonio Avilés Montaño
Cheque en descubierto y otro.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 525 a 530 y vuelta interpuesto por Simón Antonio Avilés Montaño impug-nando el Auto de Vista Nº 461/05 de fecha 05 de septiembre de 2005 cursante de fojas 500 a 502 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Walter Costas Badani, en representación de la EMPRESA S.A. SOGEM N.V., contra el recurrente por el delito de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque (artículos 204 y 205 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Simón Antonio Avilés Montaño interpone el recurso amparado en los artículos 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal acusando la violación al derecho a la defensa y ha ser oído en la imposición de medidas cautelares sin la existencia de audiencia previa, violando las normas legales previstas en el artículo 3 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 168 del Código de Procedimiento Penal; acusa la existencia de defectos in judicando e improcedendo en la resolución recurrida que vulneran el principio de contradicción y el derecho a la defensa, el debido proceso, así como la existencia de defectos absolutos, por inobservancia a la ley sustantiva, solicitando la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que da lugar a la nulidad del proceso; de la misma manera denuncia que dispuso la nulidad del mismo desde el auto de apertura de juicio que dispuso su enjuiciamiento por el delito de giro de cheque, luego de reinstalada la audiencia se dictó otro auto de apertura de juicio y se dispuso su juzgamiento por los delitos contemplados en los artículos 204 y 205 del Código Penal, vulnerando lo dispuesto pro el artículo 342 del Código Penal y, por ende, del "debido proceso". Asimismo, el recurrente acusa que se dictó la sentencia por esta causa, agravando su situación jurídica así como la pena impuesta, ampliando después de la anulación la acusación sin que existieran otros elementos, ni hechos para ello.
Que se habría violado el principio "non reformatius in peius" al haber agravado la calificación de los delitos sin considerar que la apelación fue planteada únicamente por éste y no por la parte querellante, imponiéndole la pena máxima por los supuestos delitos cometidos, agravando con la imposición del concurso ideal de delitos que no fue pérdida por la parte civil, violando el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, así como otras violaciones y defectos absolutos insubsanables, violando el artículo 169 numeral 3) del adjetivo penal, invocando como precedentes los Autos Supremos Nº 44 de 21 de marzo de 1987, Nº 120 de 31 de mayo de 1983, Nº 23 de 4 de febrero de 1983 y otros.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso planteado establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo su admisión a efectos de su consideración de fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 525 a 530 y vuelta; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista Nº 461/05 de fecha 05 de septiembre de 2005 cursante de fojas 500 a 502 y vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, cuatro de enero de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 07 Sucre 04 de enero de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Walter Costas Badani y otro c/ Simón Antonio Avilés Montaño
Cheque en descubierto y otro.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 525 a 530 y vuelta interpuesto por Simón Antonio Avilés Montaño impug-nando el Auto de Vista Nº 461/05 de fecha 05 de septiembre de 2005 cursante de fojas 500 a 502 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Walter Costas Badani, en representación de la EMPRESA S.A. SOGEM N.V., contra el recurrente por el delito de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque (artículos 204 y 205 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Simón Antonio Avilés Montaño interpone el recurso amparado en los artículos 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal acusando la violación al derecho a la defensa y ha ser oído en la imposición de medidas cautelares sin la existencia de audiencia previa, violando las normas legales previstas en el artículo 3 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 168 del Código de Procedimiento Penal; acusa la existencia de defectos in judicando e improcedendo en la resolución recurrida que vulneran el principio de contradicción y el derecho a la defensa, el debido proceso, así como la existencia de defectos absolutos, por inobservancia a la ley sustantiva, solicitando la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que da lugar a la nulidad del proceso; de la misma manera denuncia que dispuso la nulidad del mismo desde el auto de apertura de juicio que dispuso su enjuiciamiento por el delito de giro de cheque, luego de reinstalada la audiencia se dictó otro auto de apertura de juicio y se dispuso su juzgamiento por los delitos contemplados en los artículos 204 y 205 del Código Penal, vulnerando lo dispuesto pro el artículo 342 del Código Penal y, por ende, del "debido proceso". Asimismo, el recurrente acusa que se dictó la sentencia por esta causa, agravando su situación jurídica así como la pena impuesta, ampliando después de la anulación la acusación sin que existieran otros elementos, ni hechos para ello.
Que se habría violado el principio "non reformatius in peius" al haber agravado la calificación de los delitos sin considerar que la apelación fue planteada únicamente por éste y no por la parte querellante, imponiéndole la pena máxima por los supuestos delitos cometidos, agravando con la imposición del concurso ideal de delitos que no fue pérdida por la parte civil, violando el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, así como otras violaciones y defectos absolutos insubsanables, violando el artículo 169 numeral 3) del adjetivo penal, invocando como precedentes los Autos Supremos Nº 44 de 21 de marzo de 1987, Nº 120 de 31 de mayo de 1983, Nº 23 de 4 de febrero de 1983 y otros.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso planteado establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo su admisión a efectos de su consideración de fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 525 a 530 y vuelta; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista Nº 461/05 de fecha 05 de septiembre de 2005 cursante de fojas 500 a 502 y vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, cuatro de enero de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.