CONSIDERANDO: Que Roxana Judith Tola Aiza impugna el Auto de Vista Nº 42/2006 de 06
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de cinco días computables a partir de la notificación con el auto objeto de la impugnación, ha identificado, descrito y comparado hechos similares extraídos del contenido del auto impugnado y del precedente invocado, ha establecido la contradicción jurídica, ha individualizado una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad de comparación de hechos similares y de interpretación, compresión y aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos constituyen el argumento jurídico del recurso de casación, el incumplimiento de la misma vulnera la norma inserta en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del Còdigo de Procedimiento Penal que define la contradicción jurídica, la ausencia del fundamento jurídico del recurso de casación, no proporciona materia justiciable de puro derecho para que el Tribunal de Casación entre analizar la impugnación.
CONSIDERANDO: que Javier Carlos Bautista Bautista impugna el auto de vista Nº 43/2006 señalando que no se ha hecho una cabal aplicación del artículo 363 numerales 1) y 3) del Còdigo de Procedimiento Penal ni de los artículos 37, 38 y 39 del Código Penal, indicando que el hecho objeto del juicio fue protagonizado por el conductor del Mini Bus Eduardo Calle Choquichambi; asimismo, indica que la sanción (tres años de reclusión) que le impusieron es racional, sin embargo señala que se ha violado el artículo 37 del Còdigo Penal, porque no se observó la menor o mayor gravedad del hecho; finalmente, la omisión de la inspección judicial impidió que el juzgador tome plena convicción; sobre los puntos impugnados, el recurrente no ha invocado precedente alguno, el incumplimiento de la invocación del precedente impide cumplir con los demás requisitos de admisibilidad del recurso de casación, vale decir, no se ha comparado hechos similares ni se ha establecido la contradicción jurídica, aspectos que además hacen a la fundamentación jurídica del recurso de casación, por lo que no existe materia justiciable de puro derecho, para que el Tribunal de Casación pueda conocer la contradicción jurídica y resolver el recurso de casación, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que Roxana Judith Tola Aiza impugna el Auto de Vista Nº 42/2006 de 06 de junio de 2006, indicando 1) que la conducta del imputado se adecuó a los tipos penales de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, sin embargo no se aplicó el máximo de la pena en cumplimiento de los artículos 37 y 45 del Còdigo Penal, cuatro años de privación de libertad que corresponde al delito de omisión de socorro, el Tribunal de Sentencia sancionó con tres años de reclusión; 2) el documento transaccional de 19 de marzo de 2005 en simple fotocopia lleva una firma falsa y fue incorporado ilícitamente al juicio y no conducía a la averiguación de la verdad de los hechos; la fundamentación de la sentencia es contradictoria, en la parte dispositiva la suspensión condicional de la pena se sujeta en al artículo 356 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la discusión final y clausura del debate; 3) otra contradicción en la sentencia es el referido a que el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal que se refiere a Juez de Sentencia no tiene nada que ver con la suspensión condicional de la pena no tiene alcance sobre la responsabilidad civil y los efectos económicos del proceso; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 232/04 de 04 de junio de 2004 que establece: "del análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que de manera contraria a lo también dispuesto en calidad de doctrina legal aplicable establecido a través del Auto Supremo Nº 597 de 27 de noviembre de 2003 para el caso en concreto, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de La Paz, no ha cumplido de manera cabal el entendimiento asumido por el Tribunal Supremo, toda vez que vulnerando la disposición contenida en el art. 29 del Código Penal (Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997) a mantenido la errónea calificación de mil días multa, cuando el máximo de esta pena es de quinientos días multa. Extremo que aras del principio de legalidad, por el cual corresponde aplicar al caso concreto la pena previamente establecida por la Ley penal material, debe ser corregido"
- PARTES : Ministerio Público y otra c/ Javier Carlos Bautista Bautista
- Homicidio y otros
- VISTOS: los recursos de casación de fojas 231, 249 a 251 interpuesto por Javier Carlos
- CONSIDERANDO: Que Roxana Judith Tola Aiza impugna el Auto de Vista Nº 42/2006 de 06
- Que el recurso de casación interpuesto por Javier Carlos Bautista Bautista no cumple con los
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Sucre 31 de octubre de 2006
- de Cámara de la Sala Penal Primera.
