SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 976
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Hernán Arteaga Ayala c/ La Farmacia Cañoto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91-92, interpuesto por Luis Zegada Saavedra, en representación legal de Julio César Carrillo Melgar, Gerente Propietario de Farmacia Cañoto, contra auto de vista Nº 415 de 20 de septiembre de 2004 (fs. 87-88) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por Hernán Arteaga Ayala contra la Farmacia Cañoto, la respuesta de fs. 93, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 25 de 8 de marzo de 2004 (fs. 69-72), declarando probada la demanda interpuesta, con costas, ordenándose a la Farmacia Cañoto, en la persona de su propietario Julio César Carrillo Melgar, pague a favor del actor, la suma de Bs. 8.855.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, sueldo, reintegro por descuento, vacación y bono de antigüedad.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 415 de 20 de septiembre de 2004 (fs. 87-88), fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el apoderado legal del demandado, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 91-92), expresando en breve líneas que no se ha valorado la prueba ofrecida de manera oportuna, sin fundamentar la infracción, aplicación o interpretación errónea de disposición legal alguna, concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, toda vez que no hace cita de disposiciones legales infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, tampoco se precisa en que consiste la vulneración de esas normas, menos aún se cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 91-92, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandara pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Hernán Arteaga Ayala c/ La Farmacia Cañoto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91-92, interpuesto por Luis Zegada Saavedra, en representación legal de Julio César Carrillo Melgar, Gerente Propietario de Farmacia Cañoto, contra auto de vista Nº 415 de 20 de septiembre de 2004 (fs. 87-88) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por Hernán Arteaga Ayala contra la Farmacia Cañoto, la respuesta de fs. 93, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 25 de 8 de marzo de 2004 (fs. 69-72), declarando probada la demanda interpuesta, con costas, ordenándose a la Farmacia Cañoto, en la persona de su propietario Julio César Carrillo Melgar, pague a favor del actor, la suma de Bs. 8.855.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, sueldo, reintegro por descuento, vacación y bono de antigüedad.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 415 de 20 de septiembre de 2004 (fs. 87-88), fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el apoderado legal del demandado, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 91-92), expresando en breve líneas que no se ha valorado la prueba ofrecida de manera oportuna, sin fundamentar la infracción, aplicación o interpretación errónea de disposición legal alguna, concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, toda vez que no hace cita de disposiciones legales infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, tampoco se precisa en que consiste la vulneración de esas normas, menos aún se cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 91-92, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandara pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.