Auto Supremo AS/0995/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0995/2006

Fecha: 11-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 995

Sucre, 11 de octubre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Carlos Alberto Montalbán Da Silva c/ La Empresa Unipersonal PETROSAFE Bolivia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 150-152, interpuesto por Carlos Antonio Vargas Antezana, en representación de la Empresa Unipersonal PETROSAFE Bolivia, contra el auto de vista Nº 426 de 27 de septiembre de 2004 (fs. 146-147) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por Carlos Alberto Montalbán Da Silva, contra la Empresa recurrente, respuesta de fs. 159-160, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 124 de 5 de mayo de 2004 (fs. 111-113), declarando probado en parte el derecho demandado, con costas, ordenándose a la Empresa PETROFASE BOLIVIA en la persona de su representante legal Carlos Antonio Vargas Antezana, el pago de Bs. 14.802,26.- a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo y comisión.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 426 de 27 de septiembre de 2004 (fs. 146-147), fue confirmada la sentencia apelada, y deliberando en el fondo, se agrega a la liquidación hecha en sentencia, el subsidio familiar de Bs. 4.730.-, haciendo un total de Bs. 19.532,26.-, sin costas por la doble apelación.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 150-152), haciendo una relación de los hechos del proceso, sin ningún fundamento, expresa que recurre de casación del auto de vista dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, pidiendo se declare procedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente, no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), toda vez que no cita disposiciones legales aplicadas o interpretadas erróneamente, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza una relación del proceso con escaso contenido jurídico, sin especificar las causales de casación o nulidad, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 150-152, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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