Auto Supremo AS/1057/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1057/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1057

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Juan Ramón Clouzet Méndez c/ La Empresa Sistema de Medicina Pre Paga Plus Salud S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 122-123, interpuesto por René Suárez Mejía, Presidente de la Empresa Sistema de Medicina Pre Paga Plus Salud S.A., contra el auto de vista Nº 44 de 24 de enero de 2005 (fs. 119-120) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por Juan Ramón Clouzet Méndez contra el recurrente, la respuesta de fs. 124, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 73 de 8 de julio de 2004 (fs. 97-100), declarando probada la demanda de fs. 10-11, con costas, ordenándose a la Empresa Sistema de Medicina Pre Paga Plus Salud S.A. (PLUSSA) representada por René Suárez Mejía, pague a favor del actor la suma de $us. 3.895,00.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados y reintegro.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 44 de 24 de enero de 2005 (fs. 119-120), se confirma la sentencia apelada, con la modificación de no comprender en liquidación el aguinaldo, ordenándose el pago de $us. 3.470,00.--.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 122-123 deducido por la parte demandada, expresando que, recurre de casación, pero sin alegar ninguna norma vulnerada, solicitando se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, fundamentar su recurso), porque además de no citar disposiciones legales infringidas, violadas, aplicadas o interpretadas falsa o erróneamente, tampoco demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; menos aún cita los folios del auto de vista impugnado, simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 122-123, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.



Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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