Auto Supremo AS/1081/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1081/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1081

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Luís Fernando García y otros c/ La Empresa Unipersonal "CONTACTOS AEREOS".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 104-105, interpuesto por Víctor Raúl Guarachi Rodríguez, propietario de la empresa unipersonal "CONTACTOS AÉREOS", contra el auto de vista Nº 275/04 SSA-III de 26 de noviembre de 2004 (fs. 100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Luís Fernando García contra la empresa de propiedad del recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 77/2003 de 1º de octubre de 2003 (fs. 68-71), declarando probada en parte la demanda de fs. 35-37, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor el monto de Bs.- 10.329,99.-, por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados de julio y agosto de 2002, vacaciones por duodécimas por la gestión 2002 y aguinaldo por duodécimas por la gestión 2002; asimismo que, en ejecución de sentencia, se proceda a la indexación establecida en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 275/04 SSA-III de 26 de noviembre de 2004 (fs. 100), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista, la empresa demandada a través de su propietario, interpone recurso de casación y/o nulidad (fs. 104-105), indicando que los apoderados del demandante carecían de personería para iniciar la acción en contra de la empresa "CONTACTOS AÉREOS" (persona jurídica) y que dicho mandato facultaba iniciar la demanda contra Víctor Guarachi Rodríguez, persona natural; en suma aduce la vulneración del art. 811-II del Cód. Civ., solicitando se anule el auto recurrido de conformidad al art. 271 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., sin exponer un fundamento sólido que responda a sus intereses, porque confunde la naturaleza del recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma y las causales de su procedencia.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea recurso de casación en la forma, empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a expresar que los apoderados del demandante carecían de facultades para iniciar la demanda contra la empresa "CONTACTOS AÉREOS", aduciendo la vulneración del art. 811-II del Cód. Civ.; es decir, disposición legal sustantiva que no ha sido aplicada en el auto de vista recurrido, cuya forma de impugnación está consignada para el recurso de casación en el fondo, de diferente naturaleza al recurso invocado; porque conforme ha establecido la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales se hallan enumeradas en el art. 254 del adjetivo civil indicado, apreciación que no ha sido advertida por el recurrente declarado rebelde a fs. 42 vta.

En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 104-105, con costas.

No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber sido contestado el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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