SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1164
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Méndez Coro c/ Cooperativa Reserva Fiscal Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 161-163, interpuesto por Juan de Dios Torrico, Gerente de la Cooperativa Reserva Fiscal Ltda. contra el auto de vista Nº 043/2005 de 10 de mayo de 2005 (fs. 157-158) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro del proceso social seguido por Francisco Méndez Coro contra la cooperativa recurrente, la respuesta de fs. 165-167, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 16/2006 de 24 de marzo de 2005 (fs. 127-133), declarando probada en parte la demanda, únicamente en lo referente al pago de la indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo de navidad, ordenándose que la Cooperativa Minera "Reserva Fiscal" Ltda.., representada legalmente por Juan de Dios Torrico Guillén, pague la suma de Bs. 488,00.-- a favor del actor.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 043/2005 de 10 de mayo de 2005 (fs. 157-158), se revoca en forma parcial la sentencia apelada y declara también probada la demanda de pago de desahucio, con la modificación de la suma a pagarse en Bs. 3.584.-
Este fallo motivó el recurso de casación y nulidad de (fs. 161-163), deducido por el Gerente de la empresa demandada, expresando que el auto de vista le causa lesión en el orden económico a tiempo de transgredirse las normas de carácter sustantivo y adjetivo, haciendo un resumen tanto de los antecedentes procesales como de la prueba aportada, sin especificar claramente la supuesta violación, interpretación o aplicación indebida de la Ley, solicitando se case y/o anule hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente se limita a realizar un relato intrascendente de los antecedentes procesales, así como del auto de vista recurrido, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado, careciendo el mismo de contenido jurídico, toda vez que no concreta su reclamo o pedido de manera apropiada, como casación en el fondo o en la forma a tenor de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, deficiencia que hace inatendible este recurso.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 161-162, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Méndez Coro c/ Cooperativa Reserva Fiscal Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 161-163, interpuesto por Juan de Dios Torrico, Gerente de la Cooperativa Reserva Fiscal Ltda. contra el auto de vista Nº 043/2005 de 10 de mayo de 2005 (fs. 157-158) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro del proceso social seguido por Francisco Méndez Coro contra la cooperativa recurrente, la respuesta de fs. 165-167, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 16/2006 de 24 de marzo de 2005 (fs. 127-133), declarando probada en parte la demanda, únicamente en lo referente al pago de la indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo de navidad, ordenándose que la Cooperativa Minera "Reserva Fiscal" Ltda.., representada legalmente por Juan de Dios Torrico Guillén, pague la suma de Bs. 488,00.-- a favor del actor.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 043/2005 de 10 de mayo de 2005 (fs. 157-158), se revoca en forma parcial la sentencia apelada y declara también probada la demanda de pago de desahucio, con la modificación de la suma a pagarse en Bs. 3.584.-
Este fallo motivó el recurso de casación y nulidad de (fs. 161-163), deducido por el Gerente de la empresa demandada, expresando que el auto de vista le causa lesión en el orden económico a tiempo de transgredirse las normas de carácter sustantivo y adjetivo, haciendo un resumen tanto de los antecedentes procesales como de la prueba aportada, sin especificar claramente la supuesta violación, interpretación o aplicación indebida de la Ley, solicitando se case y/o anule hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente se limita a realizar un relato intrascendente de los antecedentes procesales, así como del auto de vista recurrido, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado, careciendo el mismo de contenido jurídico, toda vez que no concreta su reclamo o pedido de manera apropiada, como casación en el fondo o en la forma a tenor de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, deficiencia que hace inatendible este recurso.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 161-162, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.