Auto Supremo AS/1185/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1185/2006

Fecha: 10-Nov-2006

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es


CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa. Revisados ambos recursos, corresponde dejar establecido:

Que, el recurso de casación de fs. 231-232 planteado por la demandante, no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo; empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa cuál la infracción de las disposiciones en que se sustenta el decisorio del Tribunal ad quem ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

Que, en lo que respecta al recurso de fs. 236-238, interpuesto por el apoderado de los demandados, ingresando a su análisis, es necesario referir que las declaraciones testificales de descargo, que alude el recurrente como prueba plena, para acreditar la inexistencia del despido de la trabajadora, no es suficiente ni suple la falta del preaviso, que debió cursar por escrito con 90 días de anticipación, siendo el preaviso y no otro actuado el que se constituye en la prueba idónea, en contrario a que se refiere el art. 182 inc. c) del Cód. Proc. Trab, como correctamente interpretaran los jueces de grado al presumir intempestivo el despido de la actora, dando lugar al pago del desahucio en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 13 de la L.G.T., no siendo evidentes las infracciones que se acusan, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ