Auto Supremo AS/1239/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1239/2006

Fecha: 11-Nov-2006

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene


CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:

1.- La doctrina del derecho laboral ha distinguido entre los hechos y actos que por sí solos producen la extinción del contrato, de aquellos otros que habilitan a una u otra parte a declarar su resolución (renuncia, justa causa, voluntad del empleador, etc.); ahora bien, la disolución contractual que se opera como consecuencia de la decisión adoptada por una de las partes sin que exista justa causa imputable a la otra, debe ser comunicada con una anticipación que la ley fija según los casos, configurándose el despido directo (decidido por el empleador); pero ocurre que cuando es el trabajador quién lo formula, fundándose en el incumplimiento contractual del empleador, la ley le habilita para disponer de la disolución del vínculo, acogiéndose al despido indirecto, porque se entiende, que la relación laboral conforma una comunidad donde las partes empleador y trabajador en la consecución de sus fines, se deben fidelidad y buena fe en la concertación y conservación de las condiciones pactadas al inicio de la relación laboral, que como en la especie no pueden ser variadas unilateralmente por el empleador en perjuicio de la trabajadora.

2.- En el caso analizado, la actora motivada por una imposición del empleador de obligarle a firmar un documento (adendum) y otro mercantil (letra de cambio) por el monto de $us.- 10.000.-, decide presentar denuncia ante la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo a objeto de que se le cancelen sus derechos sociales, situación que implica despido indirecto, aún más evidente es la culpabilidad del empleador, cuando reconoce ante la referida autoridad, la decisión de reincorporar a la trabajadora a su fuente de trabajo, pero en lugar distinto al que prestaba sus servicios (fs. 28-29), circunstancia no aceptada por la demandante; originando, que el Juez de mérito reconozca debidamente los beneficios sociales de desahucio e indemnización establecidos en el art. 13 de la L.G.T., infiriéndose que el distracto laboral, es atribuible únicamente a la empresa demandada y no cómo erróneamente apreció el Tribunal de instancia, determinando que la disolución del contrato se debió a abandono e inconcurrencia a su fuente laboral de la actora, sin tomar en cuenta que el objeto del proceso laboral, es el reconocimiento de los derechos reconocidos en la ley sustancial, por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables en el marco de los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 56 del Cód. Proc. Trab