SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1249 Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Ana del Carmen Aquin Suárez c/ Empresa Hotelera Industrial Agropecuaria y Turística "ORION"..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 140 interpuesto por Urs Josef Bushler, en representación de la Empresa Hotelera Industrial Agropecuaria y Turística "ORION", contra el auto de vista de 8 de septiembre de 2005 (fs. 136-138), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social que sigue Ana del Carmen Aquin Suárez contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 143-144, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la sentencia Nº 16/05 de 6 de julio de 2005 (fs. 106-110), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 vta. y complementación de fs. 10-11 vta., sin costas, disponiéndose en consecuencia el pago de la suma de Bs. 12.981,39.- a favor de la actora, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandada, por auto de vista de 8 de septiembre de 2005 (fs. 136-138), se confirma totalmente la sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, contra el referido auto de vista, el demandado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, expresando que el auto de vista es atentatorio a las leyes, habiéndose violado la L.G.T. y su D.R. en sus arts. 16 inc. a) y 9) incs. a) y g) respectivamente, solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose a citar los arts. 16 inc. a) de la L.G.T. y 9) incs. a) y g) de su D.R. supuestamente infringidos; sin embargo no precisa en qué consisten las infracciones denunciadas, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver el mismo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 140, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Ana del Carmen Aquin Suárez c/ Empresa Hotelera Industrial Agropecuaria y Turística "ORION"..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 140 interpuesto por Urs Josef Bushler, en representación de la Empresa Hotelera Industrial Agropecuaria y Turística "ORION", contra el auto de vista de 8 de septiembre de 2005 (fs. 136-138), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social que sigue Ana del Carmen Aquin Suárez contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 143-144, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la sentencia Nº 16/05 de 6 de julio de 2005 (fs. 106-110), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 vta. y complementación de fs. 10-11 vta., sin costas, disponiéndose en consecuencia el pago de la suma de Bs. 12.981,39.- a favor de la actora, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandada, por auto de vista de 8 de septiembre de 2005 (fs. 136-138), se confirma totalmente la sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, contra el referido auto de vista, el demandado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, expresando que el auto de vista es atentatorio a las leyes, habiéndose violado la L.G.T. y su D.R. en sus arts. 16 inc. a) y 9) incs. a) y g) respectivamente, solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose a citar los arts. 16 inc. a) de la L.G.T. y 9) incs. a) y g) de su D.R. supuestamente infringidos; sin embargo no precisa en qué consisten las infracciones denunciadas, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver el mismo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 140, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.