Auto Supremo AS/1345/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1345/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1345

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Franklin Vera Fernández c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 64-66 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el auto de vista No. 225/05 SSA-II de 15 de septiembre de 2005 (fs. 60), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Franklin Vera Fernández contra la entidad municipal recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 113/03 el 19 de diciembre de 2003 (fs. 45-47), declarando probada la demanda, con costas, ordenando a la entidad municipal demandada cancelar a favor del actor según la liquidación inserta, por concepto de indemnización y desahucio la suma de Bs. 9.046,45.- con los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia del municipio demandado, por auto de vista No. 225/05 SSA-II de 15 de septiembre de 2005 (fs. 60), se confirmó la sentencia No. 113/03 cursante a fs. 45-47, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 64-66 planteado por el apoderado de la entidad municipal demandada, quien señala que auto de vista no ha efectuado una correcta apreciación de las pruebas y contiene disposiciones contradictorias, porque en el caso presente se impone la aplicación legal de la prescripción sobreviniente, por haber abandonado el actor el ejercicio de la demanda por más de dos años, en amparo del art. 133 del Cód. Proc. Trab.; por lo que solicita se revoque completamente el auto de vista y se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción sobreviviente; sin exponer un petitorio preciso y concreto, ni tomar en cuenta que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, analizado el recurso si bien fue planteado como casación en el fondo, se advierte que aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debe estar debidamente identificadas las causales del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; lo que no ocurre en el caso de análisis.

En efecto, el recurso en el fondo sólo acusa que auto de vista no ha efectuado una correcta apreciación de las pruebas y contiene disposiciones contradictorias, por no haber determinado que se operó la prescripción sobreviniente, lo cual no es evidente conforme nos ilustra las pruebas cursantes en el proceso; en todo caso, el recurso motivo de análisis no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas, tampoco demostró el error de derecho o error de hecho, en que habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario el municipio demandado pretende desconocer lo previsto en los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente e inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 64-66.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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