SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1348
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Bernandino Arauz Espinoza c/ Empresa Unipersonal "PERCY ALUMINIO".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 61 interpuesto por Ronald Pérez Vargas, en representación de la Empresa Unipersonal "PERCY ALUMINIO", contra el auto de vista Nº 36 de 25 de enero 2006 (fs. 58-59), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Bernardino Arauz Espinoza contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 63-64, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 16 de 16 de septiembre de 2005 (fs. 38-40), declarando probada, con costas, la demanda de fs. 3-4 y ampliación de fs. 7, 8, 9, 10 y 11, con costas, ordenando que la Empresa "PERCY ALUMINIO", representada por su Gerente Propietario, pague la suma de Bs. 18.501,95.- a favor del actor, por concepto de indemnización, aguinaldo vacaciones, sueldos devengados y saldo de un quinquenio.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 36 de 25 de enero 2006 (fs. 58-59), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el Gerente Propietario de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, haciendo una relación del proceso, expresa que el auto de vista contiene violaciones, erróneas interpretaciones e indebidas aplicaciones de normas legales, solicitando se case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda y/o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose a citar algunas disposiciones legales supuestamente infringidas; sin embargo no precisa en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como ocurre en el presente caso.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver el mismo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 61, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Bernandino Arauz Espinoza c/ Empresa Unipersonal "PERCY ALUMINIO".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 61 interpuesto por Ronald Pérez Vargas, en representación de la Empresa Unipersonal "PERCY ALUMINIO", contra el auto de vista Nº 36 de 25 de enero 2006 (fs. 58-59), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Bernardino Arauz Espinoza contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 63-64, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 16 de 16 de septiembre de 2005 (fs. 38-40), declarando probada, con costas, la demanda de fs. 3-4 y ampliación de fs. 7, 8, 9, 10 y 11, con costas, ordenando que la Empresa "PERCY ALUMINIO", representada por su Gerente Propietario, pague la suma de Bs. 18.501,95.- a favor del actor, por concepto de indemnización, aguinaldo vacaciones, sueldos devengados y saldo de un quinquenio.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 36 de 25 de enero 2006 (fs. 58-59), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el Gerente Propietario de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, haciendo una relación del proceso, expresa que el auto de vista contiene violaciones, erróneas interpretaciones e indebidas aplicaciones de normas legales, solicitando se case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda y/o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose a citar algunas disposiciones legales supuestamente infringidas; sin embargo no precisa en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como ocurre en el presente caso.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver el mismo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 61, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.