SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1353
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: María Teresa Elías Cabezas c/ Empresa "TELECEL" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189-190, interpuesto por Pablo Guardia Vásquez, en representación de la Empresa TELECEL S.A., contra el auto de vista de Nº 218/05-SSA-I de 25 de octubre de 2005 (fs. 187), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue María Teresa Elías Cabezas contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 191, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 85/2003 de 21 de octubre de 2003 (fs. 169-172), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Empresa TELECEL a través de su representante legal, pague a favor de la actora la suma de Bs. 23.045,10.- por concepto de desahucio.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 218/05-SSA-I de 25 de octubre de 2005 (fs. 187), fue confirmada la sentencia apelada y auto de complementación y enmienda, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante legal de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo, expresando en breves líneas, que se ha dictado el auto de vista recurrido en desconocimiento del art. 16 de la L.G.T. y art. 9 de su reglamento, sin valorar la prueba aportada, solicitando la casación del auto de vista recurrido y "se revoque" la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en que consiste la vulneración de esas normas, menos aún cita el folio del auto impugnado; además al impetrarse se revoque la sentencia, se incurre en confusión y equívoco, toda vez que esta forma de resolución corresponde al recurso de apelación (art. 237 del Cód. Pdto. Civ.) y no al recurso de casación; sin concretar su reclamo o pedido de manera apropiada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 189-190, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: María Teresa Elías Cabezas c/ Empresa "TELECEL" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189-190, interpuesto por Pablo Guardia Vásquez, en representación de la Empresa TELECEL S.A., contra el auto de vista de Nº 218/05-SSA-I de 25 de octubre de 2005 (fs. 187), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue María Teresa Elías Cabezas contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 191, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 85/2003 de 21 de octubre de 2003 (fs. 169-172), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Empresa TELECEL a través de su representante legal, pague a favor de la actora la suma de Bs. 23.045,10.- por concepto de desahucio.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 218/05-SSA-I de 25 de octubre de 2005 (fs. 187), fue confirmada la sentencia apelada y auto de complementación y enmienda, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante legal de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo, expresando en breves líneas, que se ha dictado el auto de vista recurrido en desconocimiento del art. 16 de la L.G.T. y art. 9 de su reglamento, sin valorar la prueba aportada, solicitando la casación del auto de vista recurrido y "se revoque" la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en que consiste la vulneración de esas normas, menos aún cita el folio del auto impugnado; además al impetrarse se revoque la sentencia, se incurre en confusión y equívoco, toda vez que esta forma de resolución corresponde al recurso de apelación (art. 237 del Cód. Pdto. Civ.) y no al recurso de casación; sin concretar su reclamo o pedido de manera apropiada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 189-190, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.