Auto Supremo AS/1375/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1375/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1375

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Rosario Bruno Ardaya y otra c/ Empresa AVON BOLIVIA Ltda..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 211, interpuesto por Rosario Karina Saucedo de Bleichner, por sí y en representación de Rosario Bruno Ardaya y María Esther Llusco Escobar contra el auto de vista Nº 472 de 18 de octubre de 2005 (fs. 205-206) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por las recurrentes contra la AVON BOLIVIA LTDA., la respuesta de fs. 214, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 73 de 18 de agosto de 2005 (fs. 187-191), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la Empresa AVON BOLIVIA LTDA., representada por su Gerente General José Ramón Hernández Gallego, pague la suma de Bs. 15.064,77.- a favor de Rosario Bruno Ardaya; Bs. 12.514,78.- a Rosario Karina Saucedo de Bleichner y Bs. 7.752,28.- a María Esther Llusco Escobar, por concepto de beneficios sociales.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 472 de 18 de octubre de 2005 (fs. 205-206)), se revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 8-9, sin costas.

Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 211), deducido por Rosario Karina Saucedo de Bleichner, por sí y en representación de Rosario Bruno Ardaya y María Esther Llusco Escobar, expresando en breves líneas que el auto de vista recurrido no se ha pronunciado sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, solicitando a la Corte Suprema de Justicia "...declarar nulo con reposición el auto recurrido y deliberando en el fondo mande pagar nuestros beneficios sociales."

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que las recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisaron de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestran el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente presentan un memorial breve y escueto, el mismo que carece de contenido jurídico, pidiendo en forma ambigua e incorrecta "...declarar nulo con reposición el auto recurrido y deliberando en el fondo mande pagar nuestros beneficios sociales", sin especificar causales de nulidad, deficiencia que hace inatendible este recurso.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 211, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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