SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 102-A Sucre 29 de marzo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Mario Navia Terrazas.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 221 a 224 interpuesto por Mario Navia Terrazas impugnando el Auto de Vista de fecha 6 de febrero de 2006 de fojas 206 a 208, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso cuando éste cumplió los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, si interpone el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo contradicción jurídica de una o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que Mario Navia Terrazas mediante su recurso de casación de fojas 221 a 224 impugna el Auto de Vista de fecha 6 de febrero de 2006, manifestando: que el auto recurrido de casación se basó en conjeturas al subsumir el hecho ilícito al tipo penal de transporte de sustancias controladas; al respecto, invoca como precedente el auto Supremo Nº 103 de 31 de marzo de 2005 que establece: "Del desfile de las pruebas en el juicio oral, público y contradictorio, recibidas conforme establece el artículo 333 inciso 3) de la Ley Nº 1970, se tiene que contra el imputado Ovidio Tito Tapia Alejo no existe prueba suficiente que, con certeza, deje entrever su participación en el ilícito que se juzga (...) pues ante la existencia de duda razonable se debe aplicar el mayor beneficio (...) a) Respecto del principio 'IN DUBIO PRO REO', la línea sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido aplicar, en casos de duda respecto a la responsabilidad del imputado o en caso de colisión de normas, el principio universal que rigen sistemas de enjuiciamiento penal de todo el mundo"; sobre el mismo aspecto, invoca el Auto Supremo Nº 639 de 20 de octubre de 2004 que hace mención al Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que señala: "para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito"; finalmente invoca también los Autos Supremos Nº 451 de 19 de agosto de 2004 y 658 de 25 de octubre de 2004 referido a que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca tienen como vertiente la teoría finalista del delito, es decir son de carácter formal y no de resultados, corriente que lleva a la aplicación del artículo 13 del Código Penal. En consecuencia, el recurrente cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferido por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 221 a 224; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 206 a 208 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 29 de marzo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 102-A Sucre 29 de marzo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Mario Navia Terrazas.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 221 a 224 interpuesto por Mario Navia Terrazas impugnando el Auto de Vista de fecha 6 de febrero de 2006 de fojas 206 a 208, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso cuando éste cumplió los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, si interpone el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo contradicción jurídica de una o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que Mario Navia Terrazas mediante su recurso de casación de fojas 221 a 224 impugna el Auto de Vista de fecha 6 de febrero de 2006, manifestando: que el auto recurrido de casación se basó en conjeturas al subsumir el hecho ilícito al tipo penal de transporte de sustancias controladas; al respecto, invoca como precedente el auto Supremo Nº 103 de 31 de marzo de 2005 que establece: "Del desfile de las pruebas en el juicio oral, público y contradictorio, recibidas conforme establece el artículo 333 inciso 3) de la Ley Nº 1970, se tiene que contra el imputado Ovidio Tito Tapia Alejo no existe prueba suficiente que, con certeza, deje entrever su participación en el ilícito que se juzga (...) pues ante la existencia de duda razonable se debe aplicar el mayor beneficio (...) a) Respecto del principio 'IN DUBIO PRO REO', la línea sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido aplicar, en casos de duda respecto a la responsabilidad del imputado o en caso de colisión de normas, el principio universal que rigen sistemas de enjuiciamiento penal de todo el mundo"; sobre el mismo aspecto, invoca el Auto Supremo Nº 639 de 20 de octubre de 2004 que hace mención al Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que señala: "para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito"; finalmente invoca también los Autos Supremos Nº 451 de 19 de agosto de 2004 y 658 de 25 de octubre de 2004 referido a que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca tienen como vertiente la teoría finalista del delito, es decir son de carácter formal y no de resultados, corriente que lleva a la aplicación del artículo 13 del Código Penal. En consecuencia, el recurrente cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferido por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 221 a 224; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 206 a 208 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 29 de marzo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.