Auto Supremo AS/0123/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2006

Fecha: 11-Abr-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 123-A Sucre 11 de abril de 2006

DISTRITO: Potosí

PARTES : Ministerio Público c/ Carlos Nicasio Leandro.

Hurto.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 65 a 66 interpuesto por Carlos Nicasio Leandro impugnando el Auto de Vista Nº 15 de 7 de marzo de 2006 de fojas 60 a 61, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de hurto, previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción jurídica de una norma o varias normas aplicadas de modo diverso en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que Carlos Nicasio Leandro mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 15 de fecha 7 de marzo de 2006, manifestando: que el auto recurrido carece de fundamento que valoró la prueba y cuestiones de hecho y que dicha actividad jurisdiccional vulneró el derecho a la seguridad jurídica; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N°16 de 13 de enero de 2004, 276 de 21 de mayo de 2001, 274 de 19 de mayo de 2003, 80 de 11 de febrero de 2004, 66 de 24 de febrero de 1989 y 373 de 2000, todos ellos referidos a defectos absolutos que violan derechos y garantías constitucionales; asimismo, invoca el Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004 que establece: "(...) si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los artículo 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal "; finalmente, invoca los Autos Supremos números 656 de 25 de octubre de 2004 y 212 de 23 de junio de 2005. De donde se infiere que el recurrente ha cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, se debe declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia , con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 65 a 66; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara, mediante fotocopias se haga conocer a las

Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista Nº 15 de 7 de marzo de 2006 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 11 de abril de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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