SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 192-I Sucre 18 de mayo de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Leonardo López Rodríguez.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 97 a 98 interpuesto por Leonardo López Rodríguez impugnando el Auto de Vista Nº 79 de 21 de diciembre de 2005 de fojas 87 a 88, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que Leonardo López Rodríguez mediante el recurso de casación de fojas 97 a 98 impugna el Auto de Vista Nº 79/2005, manifestando que el auto recurrido confirma la sentencia apelada, con el fundamento que el Tribunal inferior procedió en forma correcta y conforme a derecho, por lo que no existe violación del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal sin advertir la defectuosa valoración de la prueba testifical; que asimismo pasó inadvertido el hecho objeto del proceso que no fue determinado con exactitud; finalmente solicita su absolución.
CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación se concluye que el recurrente enumera una serie de vicios de sentencia sin evidenciarlos, y cita el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal que se refiere a la persecución penal pública e investigación fiscal que nada tiene que ver con la impugnación al Auto de Vista Nº 79/2005; que respecto a la defectuosa valoración de la prueba y la no determinación del hecho objeto del proceso, dichas denuncias, no son verificables; en definitiva, sobre los aspectos mencionados no invoca precedente alguno, situación que dificulta al recurrente de cumplir con el requisito de precisar en términos claros la contradicción jurídica, como exige el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, identificando, describiendo y comparando hechos similares y estableciendo la contradicción jurídica de una o varias normas aplicadas de modo diverso en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que en armonía con los preceptos legales citados, el recurrente debe describir el hecho objeto de la impugnación y precisar otro hecho similar en el precedente invocado para comparar sus características relevantes; por otro lado, sobre los hechos comparados debe establecer la contradicción jurídica, indicando la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leonardo López Rodríguez.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 18 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 192-I Sucre 18 de mayo de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Leonardo López Rodríguez.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 97 a 98 interpuesto por Leonardo López Rodríguez impugnando el Auto de Vista Nº 79 de 21 de diciembre de 2005 de fojas 87 a 88, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que Leonardo López Rodríguez mediante el recurso de casación de fojas 97 a 98 impugna el Auto de Vista Nº 79/2005, manifestando que el auto recurrido confirma la sentencia apelada, con el fundamento que el Tribunal inferior procedió en forma correcta y conforme a derecho, por lo que no existe violación del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal sin advertir la defectuosa valoración de la prueba testifical; que asimismo pasó inadvertido el hecho objeto del proceso que no fue determinado con exactitud; finalmente solicita su absolución.
CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación se concluye que el recurrente enumera una serie de vicios de sentencia sin evidenciarlos, y cita el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal que se refiere a la persecución penal pública e investigación fiscal que nada tiene que ver con la impugnación al Auto de Vista Nº 79/2005; que respecto a la defectuosa valoración de la prueba y la no determinación del hecho objeto del proceso, dichas denuncias, no son verificables; en definitiva, sobre los aspectos mencionados no invoca precedente alguno, situación que dificulta al recurrente de cumplir con el requisito de precisar en términos claros la contradicción jurídica, como exige el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, identificando, describiendo y comparando hechos similares y estableciendo la contradicción jurídica de una o varias normas aplicadas de modo diverso en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que en armonía con los preceptos legales citados, el recurrente debe describir el hecho objeto de la impugnación y precisar otro hecho similar en el precedente invocado para comparar sus características relevantes; por otro lado, sobre los hechos comparados debe establecer la contradicción jurídica, indicando la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leonardo López Rodríguez.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 18 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.