Auto Supremo AS/0189/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2006

Fecha: 14-Jun-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 189 Sucre, 14 de junio de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Oscar Cardozo Córdova

Tráfico de Sustancias Controladas

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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 153 a 154 relativo a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Cardozo Córdova por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes, y CONSIDERANDO: que a fojas 153 a 154 la representación del Ministerio Público, solicita se declare "no ha lugar" la extinción de la acción penal en favor del procesado, en base a los siguientes argumentos:

1.- Que la Sentencia Constitucional 0101/2004 establece con carácter vinculante que corresponde a los jueces constatar el plazo de los cinco años, de oficio o a petición de parte y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal y que el plazo procesal establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual aplicación establece como plazo máximo para la conclusión del proceso penal en cinco años, computables a partir del 31 de mayo de 1999 hasta el 31 de mayo del año 2004, tal cual lo establece la parte final en su tercera disposición transitoria.

2.- El Fiscal también afirma, que en el caso de autos se comprueba que la conducta del procesado Oscar Cardozo Córdova estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004, pues una vez dictado el auto de apertura del proceso de fojas 40 demuestra la inasistencia del procesado y su defensa así como a las audiencias de confesión, de fojas 44, 45, 46 y 52, la apelación del auto de procesamiento por el procesado de fojas 58 y 59, la cesación de detención preventiva solicitada por el procesado de fojas 63, la inasistencia del procesado y a la audiencia de lectura de conclusiones de fojas 115 a 119, la inasistencia del procesado y su defensa a la audiencia de lectura de sentencia de fojas 124, 125, 126, la apelación de la sentencia condenatoria de fojas 132 y el recurso de casación interpuesto.

3.- Que los delitos de narcotráfico como lo prescribe el artículo 145 de la Ley Nº 1008 son de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, la de los gobiernos y los procesos de transición, construcción y consolidación democráticas. Además que la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" establece la imposibilidad de la declaratoria de "prescripción", más aun cuando el acuerdo suscrito es de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato expreso del artículo 59-12 de la Constitución Política del Estado, que se aprueba dicho convenio y lo eleva a rango de Ley de la República.

4.- Que la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", de la cual es parte signataria el Estado Boliviano, en el Capítulo V, cuando regula los deberes de las personas en su inciso 2) establece que: "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática". En consecuencia una persona para hacer valer sus derechos debe antes probar que merece reclamarlos, y que en el caso de Autos los procesados no solo que obstaculizaron la averiguación de la verdad histórica del proceso penal, sino que dilataron el mismo de forma maliciosa.

CONSIDERANDO: que de una revisión prolija del cuaderno procesal se evidencia que el proceso tuvo regularidad en cada una de las instancias, no evidenciándose responsabilidad por la dilación del proceso a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público.

La Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado como ocurre en el caso de Autos que la dilación se debió a la actitud de los procesados quienes prologaron indebidamente la duración del proceso debido a sus inasistencias o de sus abogados defensores a las audiencias cuyas actas cursan a fojas 44, 45, 46, 52, 111, 115, 117, 119, 124, 125, 128.

En cambio se establece respecto a la labor de los órganos jurisdiccionales y Ministerio Público ningún acto dilatorio, al contrario un trabajo bastante regular de acuerdo al sistema de enjuiciamiento anterior. A más de que evidentemente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Nº 1008, los delitos de narcotráfico son considerados delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, así como los mismos son considerados por Tratados Internacionales "imprescriptibles". (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto legal que impide declarar la extinción de la acción penal a favor del procesado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como en cumplimiento de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fojas 153 a 154 declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval B. de Capobianco



Sucre, catorce de junio de dos mil seis.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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