SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 210
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Wilfredo Martínez Rocabado c/ Empresa "EL DIARIO" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 64-65 interpuesto por Fernando Montalvo Ocampo, en representación de la empresa el "DIARIO" S.A., contra el auto de vista Nº 226/2000 SSA-II de 1 de noviembre de 2000 (fs. 61), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Wilfredo Martínez Rocabado, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 8 de febrero de 1999 (fs. 50-52), declarando probada la demanda de fs. 6, con costas, ordenando a la empresa demandada el pago de la suma de Bs.- 11.403,40.- a favor del actor por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacación. En grado de apelación, por auto de vista No. 226/2000 SSA-II (fs. 61), se confirma la sentencia apelada, decisión contra la cual, la empresa demandada, interpone recurso de casación de fs. 64-65,- que se infiere planteado en el fondo, por cuanto, acusa genéricamente la supuesta violación como falsa y errónea interpretación de los arts. 16 incs. e, g), de la L.G.T.; 9 de su Decreto Reglamentario; 66 y150 del Cód. Proc. Trab., solicitando se case el auto recurrido disponiendo el no reconocimiento o pago de beneficio social alguno a favor del demandante, con todas las penalidades de ley.
CONSIDERANDO Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido resolviendo la apelación planteada a fs. 54-55, en el marco del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia de primera instancia dando aplicación a los arts. 2, 13 de la L.G.T., 3 inc. h, j), 66 y 150, 158, 161 del Cód. Proc. Trab., como fundamento de los beneficios sociales reconocidos a favor del actor, considerando además, que en los procesos sociales sólo se resuelven las cuestiones propias de la relación laboral que no enervan otras acciones, las que quedan salvadas a la vía pertinente, para que el demandado haga valer sus derechos.
2.- En el recurso que se examina, se acusa la supuesta infracción de las disposiciones que cita, manifestando como principal argumento que el demandante incurrió en infracción de los arts.16 incs. e, g), de la L.G.T.; 9 de su Decreto Reglamentario, como se tiene demostrado en el informe de auditoría cursante a fs. 31-34, en el que se establece el abuso de confianza y el incumplimiento de contrato del actor, documento este, que a juicio del recurrente cumple con los requisitos previstos por el art. 161 del Cód Proc. Trab.
3.- Expuestos los fundamentos tanto del auto de vista como del recurso con que se impugna, se concluye que, el auto de la resolución recurrida ajustándose a las previsiones de los arts. 16-I),162 de la C.P.E., 67, y 236 del Cód. Proc.Trab., confirma con acierto la sentencia de fs. 50-52, por cuanto, la empresa recurrente, contrariamente a lo que afirma en la fundamentación del recurso que se examina, con el informe de auditoria que elaboró internamente como juez y parte, no probó en el curso del proceso, la infracción del art. 16 incs. e, g) de la L.G.T, en que hubiera incurrido el actor, sin derecho a percibir el pago de desahucio ni indemnización, ya que, dicho documento que corre en fotocopias sin legalizar a fs. 31-34, sin cumplir lo dispuesto por el art. 161 inc. c) del Cód. Proc.Trab., no constituye verdad jurídica alguna, sino simplemente una opinión técnica que admite prueba en contrario, por lo que, no tiene la calidad de prueba plena ni suficiente para negar los beneficios sociales que corresponden al actor, como equívocamente pretende el recurrente, de donde se infiere que el Tribunal ad quem, hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas y aplicó debidamente las disposiciones legales en que se sustenta su decisorio, no siendo enervadas por los fundamentos del recurso.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 64-65, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Wilfredo Martínez Rocabado c/ Empresa "EL DIARIO" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 64-65 interpuesto por Fernando Montalvo Ocampo, en representación de la empresa el "DIARIO" S.A., contra el auto de vista Nº 226/2000 SSA-II de 1 de noviembre de 2000 (fs. 61), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Wilfredo Martínez Rocabado, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 8 de febrero de 1999 (fs. 50-52), declarando probada la demanda de fs. 6, con costas, ordenando a la empresa demandada el pago de la suma de Bs.- 11.403,40.- a favor del actor por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacación. En grado de apelación, por auto de vista No. 226/2000 SSA-II (fs. 61), se confirma la sentencia apelada, decisión contra la cual, la empresa demandada, interpone recurso de casación de fs. 64-65,- que se infiere planteado en el fondo, por cuanto, acusa genéricamente la supuesta violación como falsa y errónea interpretación de los arts. 16 incs. e, g), de la L.G.T.; 9 de su Decreto Reglamentario; 66 y150 del Cód. Proc. Trab., solicitando se case el auto recurrido disponiendo el no reconocimiento o pago de beneficio social alguno a favor del demandante, con todas las penalidades de ley.
CONSIDERANDO Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido resolviendo la apelación planteada a fs. 54-55, en el marco del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia de primera instancia dando aplicación a los arts. 2, 13 de la L.G.T., 3 inc. h, j), 66 y 150, 158, 161 del Cód. Proc. Trab., como fundamento de los beneficios sociales reconocidos a favor del actor, considerando además, que en los procesos sociales sólo se resuelven las cuestiones propias de la relación laboral que no enervan otras acciones, las que quedan salvadas a la vía pertinente, para que el demandado haga valer sus derechos.
2.- En el recurso que se examina, se acusa la supuesta infracción de las disposiciones que cita, manifestando como principal argumento que el demandante incurrió en infracción de los arts.16 incs. e, g), de la L.G.T.; 9 de su Decreto Reglamentario, como se tiene demostrado en el informe de auditoría cursante a fs. 31-34, en el que se establece el abuso de confianza y el incumplimiento de contrato del actor, documento este, que a juicio del recurrente cumple con los requisitos previstos por el art. 161 del Cód Proc. Trab.
3.- Expuestos los fundamentos tanto del auto de vista como del recurso con que se impugna, se concluye que, el auto de la resolución recurrida ajustándose a las previsiones de los arts. 16-I),162 de la C.P.E., 67, y 236 del Cód. Proc.Trab., confirma con acierto la sentencia de fs. 50-52, por cuanto, la empresa recurrente, contrariamente a lo que afirma en la fundamentación del recurso que se examina, con el informe de auditoria que elaboró internamente como juez y parte, no probó en el curso del proceso, la infracción del art. 16 incs. e, g) de la L.G.T, en que hubiera incurrido el actor, sin derecho a percibir el pago de desahucio ni indemnización, ya que, dicho documento que corre en fotocopias sin legalizar a fs. 31-34, sin cumplir lo dispuesto por el art. 161 inc. c) del Cód. Proc.Trab., no constituye verdad jurídica alguna, sino simplemente una opinión técnica que admite prueba en contrario, por lo que, no tiene la calidad de prueba plena ni suficiente para negar los beneficios sociales que corresponden al actor, como equívocamente pretende el recurrente, de donde se infiere que el Tribunal ad quem, hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas y aplicó debidamente las disposiciones legales en que se sustenta su decisorio, no siendo enervadas por los fundamentos del recurso.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 64-65, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.