SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 236
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Pascuala Carrasco Rivas c/ Martha Gloria García de Alcaráz y Hugo Alcarán Ramírez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 94-95, interpuesto por Elizabeth Gamboa Zizold, apoderada legal de Martha Gloria García de Alcaráz y Hugo Alcaráz Ramírez, contra el auto de vista Nº 523/2001 de 27 de noviembre de 2001 (fs. 92-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Pascuala Carrasco Rivas, contra los recurrentes, la respuesta de fs. 100-101, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia el 15 de septiembre de 2001 (fs. 72), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 y 6, disponiendo que los demandados, paguen por concepto de aguinaldo, vacación y sueldos devengados Bs. 3.420,71.-, a favor de la actora. En grado de apelación, por auto de vista Nº 523/2001 de 27 de noviembre de 2001 (fs. 92-93), fue confirmada la Sentencia apelada en lo que respecta al aguinaldo, vacación y sueldos devengados; y revoca en cuanto a la negativa del desahucio e indemnización por tiempo de servicios que le corresponden a la actora por haber sido despedida, debiendo los demandados cancelar en total, la suma de Bs. 5.837,37.-, sin con costas.
Este fallo motivó el recurso nulidad y casación (fs.94-95), interpuesto por la apoderada de los recurrentes, realizando cual si se tratara de un memorial de conclusiones, una relación genérica de los antecedentes ocurridos dentro de la causa, para concluir solicitando se case el auto de vista y se confirme la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, debido a que se concretó a realizar un relato general de los hechos ocurridos dentro del proceso, omitiendo citar alguna disposición legal que supuestamente hubiera sido infringida o aplicada falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 94-95, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Pascuala Carrasco Rivas c/ Martha Gloria García de Alcaráz y Hugo Alcarán Ramírez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 94-95, interpuesto por Elizabeth Gamboa Zizold, apoderada legal de Martha Gloria García de Alcaráz y Hugo Alcaráz Ramírez, contra el auto de vista Nº 523/2001 de 27 de noviembre de 2001 (fs. 92-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Pascuala Carrasco Rivas, contra los recurrentes, la respuesta de fs. 100-101, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia el 15 de septiembre de 2001 (fs. 72), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 y 6, disponiendo que los demandados, paguen por concepto de aguinaldo, vacación y sueldos devengados Bs. 3.420,71.-, a favor de la actora. En grado de apelación, por auto de vista Nº 523/2001 de 27 de noviembre de 2001 (fs. 92-93), fue confirmada la Sentencia apelada en lo que respecta al aguinaldo, vacación y sueldos devengados; y revoca en cuanto a la negativa del desahucio e indemnización por tiempo de servicios que le corresponden a la actora por haber sido despedida, debiendo los demandados cancelar en total, la suma de Bs. 5.837,37.-, sin con costas.
Este fallo motivó el recurso nulidad y casación (fs.94-95), interpuesto por la apoderada de los recurrentes, realizando cual si se tratara de un memorial de conclusiones, una relación genérica de los antecedentes ocurridos dentro de la causa, para concluir solicitando se case el auto de vista y se confirme la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, debido a que se concretó a realizar un relato general de los hechos ocurridos dentro del proceso, omitiendo citar alguna disposición legal que supuestamente hubiera sido infringida o aplicada falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 94-95, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.