POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con
Que, de lo anotado precedentemente, se colige que se plantearon recursos de apelación incidental contra las determinaciones emitidas en el trámite de la causa, las que fueron confirmados por la Sala Penal de la Corte Superior de La Paz que conoció dichos recursos. En este sentido se concluye que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, más al contrario se ha comprobado que la dilación del trámite se debió a actuados que son atribuibles a los imputados por lo que, no siendo el órgano jurisdiccional culpable de la demora en el trámite, no corresponde declarar la extinción de la acción penal, en cabal aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 634 a 635 y conforme a la Parte Final, Disposición Transitoria, Tercera de la Ley Nº 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL solicitada por los imputados José Luís Aguilar Díaz y Juan José Barragán Tarifa
- Aceite Fino S.A. c/ Juan José Barragán Tarifa y otro
- Asociación delictuosa y otro
- CONSIDERANDO: que, existiendo el pronunciamiento expreso del Ministerio Público de fojas 634 a 635 de
- CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que
- CONSIDERANDO: que, de los antecedentes que informan el proceso se desprende: que existen actos dilatorios
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
