Auto Supremo AS/0249/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2006

Fecha: 14-Jun-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 249-E Sucre 14 de junio de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Marina Gutiérrez Vda. de

Yanatelli y otro. Estelionato. (Extinción de la acción penal)



VISTOS: la solicitud y requerimiento de fojas 623 a 625 y 629 a 631 interpuesto por Marina Gutiérrez Vda. de Yanatelli por ella y por Enrique Roberto Yanatelli Gutiérrez, y el representante del Ministerio Público, respectivamente, pidiendo se extinga la acción penal, y por otra se declare no haber lugar a dicha solicitud, dentro del proceso penal que sigue el representante del Ministerio Público y Judith Rey de Bustillos contra los solicitantes, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que Marina Gutiérrez Vda. de Yanatelli por sí y por Enrique Roberto Yanatalli Gutiérrez mediante memorial de fojas 623 a 625, señala que la acción penal fue iniciada el año 1997, por lo que al amparo de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de fecha 14 de septiembre y el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de fecha 29 de septiembre de 2004, solicita la extinción de la acción penal.

Que el representante del Ministerio Público mediante el memorial de fojas 629 a 631 requiere no haber lugar a la extinción de la acción penal, argumentando diversas causales, entre ellas: a) que la recurrente interpuso declinatoria de jurisdicción y competencia de fojas 41 a 42; b) que por decreto de fojas 65 se expidió mandamiento de aprehensión contra los imputados; c) que por auto de fojas 144 a 145 se rechazó la cuestión previa de falta de tipicidad e incompetencia resolución que fue apelada y no fue tramitada; d) que el acta de declaratoria de rebeldía de fojas 170, fue apelada y que no mereció atención alguna; e) la no comparecencia del co-procesado Enrique Roberto Yanatelli Gutiérrez a la audiencia pública de confesión; f) que por memorial de fojas 395 la imputada interpone recurso de apelación contra el auto de procesamiento; g) que por la inasistencia de la procesada y su abogado defensor se suspende la audiencia de fojas 441; y h) que el recurso de casación interpuesto por los procesados de fojas 593 a 597; es manifiestamente infundado; actos que demuestran que los imputados han obstruido el proceso penal.

CONSIDERANDO: que de la compulsa de los antecedentes procesales se concluye que la solicitante de la extinción de la acción penal no ha demostrado la responsabilidad del Ministerio Público ni de los órganos del Poder Judicial de haber retardado justicia; mientras que el representante del Ministerio Público ha acreditado los actos que motivaron la mora procesal que son de exclusiva responsabilidad de los procesados; como se relaciona en el parágrafo anterior, a los que se debe agregar que por acta de fojas 170 se declaró rebelde al co-imputado Enrique Roberto Yanatelli Gutiérrez, que la co-procesada interpuso recurso de apelación contra el auto de procesamiento de fojas 395, que por la inasistencia de la procesada y su abogado defensor se suspendió la audiencia de fojas 441, que el recurso de casación manifiestamente infundado fue interpuesto por los procesados de fojas 593 a 597; los actos mencionados demuestran que los imputados han sido responsables para la mora procesal.

Que habiéndose demostrado que los imputados son responsables de la dilación del proceso; en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; de manera que, en autos, la responsabilidad de la mora procesal corresponde a los procesados.

Que respecto a la interposición de recursos sin resultados positivos, el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso"; vale decir que los recurrentes con conocimiento de causa interpusieron el recurso de apelación que al haber sido confirmada la sentencia dicha apelación no tuvo otra finalidad que dilatar el proceso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y ordena proseguir el proceso penal hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 14 de junio de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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