Auto Supremo AS/0293/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2006

Fecha: 20-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 293

Sucre, 20 de junio de 2.006

DISTRITO: Beni PROCESO: Social.

PARTES: Carlos Bello Céspedes c/ Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA)

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 158, interpuesto por Lilian Aponte de Orsi, Directora Regional de AASANA Beni-Pando contra el auto de vista de 20 de febrero de 2002 (fs. 145-146) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro del proceso social seguido por Carlos Bello Céspedes contra AASANA, la respuesta de fs. 164, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Trinidad-Beni, emitió la sentencia de 17 de diciembre de 2001 (fs. 127-128), declarando probada la demanda de fs. 19, disponiendo que AASANA pague al demandante Bs. 22.669,02.- por concepto de beneficios sociales. En grado de apelación, por auto de vista de 20 de febrero de 2002 (fs. 145-146), fue confirmada la Sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 158), expresando que, recurre de nulidad y casación, pero no alega ninguna norma vulnerada, solicitando sea elevado al superior.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.

Por otra parte, el recurso de casación por ser demanda nueva de puro derecho, para ser admitido, debe ser presentado personalmente por el recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 52, 86 primera parte y 272 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ; en el presente caso, cual consta del cargo de fs. 158 vta., el recurso fue presentado por Juan Carlos Fernández Rodríguez, persona ajena y extraña al proceso.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 158, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

 

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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