SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 300
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Guillermo Eloy Aguilar Zeballos c/ Empresa "Flota Trans Copacabana I".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79, interpuesto por Marco Leopoldo Suárez Solíz, en representación de la Empresa "Flota Trans Copacabana I" contra el auto de vista Nº 104/2002 de 2 de abril de 2002 (fs. 76), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Guillermo Eloy Aguilar Zeballos contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia de 5 de noviembre de 2001 (fs. 58 - 60), declarando probada en parte la demanda de fs. 8 - 9 y complementación de fs. 10, sin costas, disponiendo el pago de Bs. 4.024,99.- a favor del actor, más los reajustes según el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 104 de 2 de abril de 2002 (fs. 76), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 79), expresando que se ha incurrido en interpretación errónea del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, además de haber incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo alusión que se ha incurrido en interpretación errónea del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, además de haber incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, sin explicarla, menos fundamentarla.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 79, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Guillermo Eloy Aguilar Zeballos c/ Empresa "Flota Trans Copacabana I".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79, interpuesto por Marco Leopoldo Suárez Solíz, en representación de la Empresa "Flota Trans Copacabana I" contra el auto de vista Nº 104/2002 de 2 de abril de 2002 (fs. 76), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Guillermo Eloy Aguilar Zeballos contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia de 5 de noviembre de 2001 (fs. 58 - 60), declarando probada en parte la demanda de fs. 8 - 9 y complementación de fs. 10, sin costas, disponiendo el pago de Bs. 4.024,99.- a favor del actor, más los reajustes según el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 104 de 2 de abril de 2002 (fs. 76), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 79), expresando que se ha incurrido en interpretación errónea del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, además de haber incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo alusión que se ha incurrido en interpretación errónea del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, además de haber incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, sin explicarla, menos fundamentarla.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 79, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.