SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 303
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Pando PROCESO: Social.
PARTES: Bernardo Navi Macupa c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cobija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 39, interpuesto por Miguel Becerra Suárez, Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el auto de vista de 5 de abril de 2002 (fs. 35-36), pronunciado por la Sala Civil, de Familia, del menor y del Trabajo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; dentro el proceso social que sigue Bernardo Navi Macupa contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 41, el dictamen fiscal de fs. 45, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió sentencia el 13 de febrero de 2002 (fs. 19-20), declarando probada la demanda de fs. 6, ordenando que la Alcaldía demandada, pague al actor por concepto de desahucio, indemnización, vacación y subsidio de frontera, el monto de Bs. 12.371,00.-, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista de 5 de abril de 2002 (fs. 35-36), se confirma parcialmente la sentencia, sin lugar al bono de frontera, debiendo el Municipio cancelar el monto de Bs. 5.333,00.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de nulidad, transcribiendo las disposiciones de los arts. 59 inc. 1º) de La Ley de Municipalidades y 3º párrafo III del Estatuto del Funcionario Público, en un escueto memorial, afirmando que al percibir su salario con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, no se encuentra dentro del alcance de la L.G.T., y solicita se case el auto recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque si bien transcribe disposiciones tanto de la Ley de Municipalidades y del Estatuto del Funcionario Público, no precisa cómo ni de qué forma fueron infringidos ni fundamenta en qué consiste la vulneración de sus derechos, disposiciones además que no se aplicaron en el auto de vista; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 45, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 39, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Pando PROCESO: Social.
PARTES: Bernardo Navi Macupa c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cobija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 39, interpuesto por Miguel Becerra Suárez, Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el auto de vista de 5 de abril de 2002 (fs. 35-36), pronunciado por la Sala Civil, de Familia, del menor y del Trabajo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; dentro el proceso social que sigue Bernardo Navi Macupa contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 41, el dictamen fiscal de fs. 45, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió sentencia el 13 de febrero de 2002 (fs. 19-20), declarando probada la demanda de fs. 6, ordenando que la Alcaldía demandada, pague al actor por concepto de desahucio, indemnización, vacación y subsidio de frontera, el monto de Bs. 12.371,00.-, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista de 5 de abril de 2002 (fs. 35-36), se confirma parcialmente la sentencia, sin lugar al bono de frontera, debiendo el Municipio cancelar el monto de Bs. 5.333,00.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de nulidad, transcribiendo las disposiciones de los arts. 59 inc. 1º) de La Ley de Municipalidades y 3º párrafo III del Estatuto del Funcionario Público, en un escueto memorial, afirmando que al percibir su salario con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, no se encuentra dentro del alcance de la L.G.T., y solicita se case el auto recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque si bien transcribe disposiciones tanto de la Ley de Municipalidades y del Estatuto del Funcionario Público, no precisa cómo ni de qué forma fueron infringidos ni fundamenta en qué consiste la vulneración de sus derechos, disposiciones además que no se aplicaron en el auto de vista; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 45, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 39, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.