Auto Supremo AS/0272/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2006

Fecha: 07-Jul-2006

Regístrese y hágase saber


CONSIDERANDO: que Fortunato Torrez Oña Fiscal de materia mediante el recurso de casación de fojas 466 a 470 impugna el Auto de Vista Nº 25/2006, manifestando que el Tribunal de Alzada en su resolución cuestionada ha incurrido en defecto absoluto al no mencionar los hechos, ni especificar en qué consisten los mismos que fueron calificados o subsumidos en diversos tipos penales y diferentes procesos penales; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 97 de 18 de febrero de 2004, 284 de 13 de mayo de 2004, 287 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 369 de 22 de junio de 2004 que en forma uniforme establecen: "Que, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal"

Que por otro lado, indica que el Auto de Vista se equipara a una sentencia, aspecto que es reconocido por el mismo Tribunal de Apelación, por lo que en dicha resolución son aplicables los defectos señalados en los supuestos de hecho del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, el auto recurrido de casación menciona diferentes calificaciones jurídicas diciendo que corresponden a los mismos hechos, y no fundamenta ni especifica sobre dichos hechos; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 331 de 22 de julio de 2003 y Nº 320 de 14 de junio de 2003.

Que el recurrente ha cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del recurso de casación, con el objeto de que el Tribunal de Casación determine si el recurrente ha establecido o no la contradicción jurídica, o verifique si existe algún defecto que de lugar a que sea subsanado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fortunato Torrez Oña Fiscal de materia; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 452 a 455 y el presente Auto Supremo.

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