Auto Supremo AS/0363/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0363/2006

Fecha: 10-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 363

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Ernesto Copana Mamani c/ Empresa "SUPER GAS".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 56, interpuesto por Carlos Maldonado Morato, propietario de la empresa "SUPER GAS", contra el auto de vista Nº 291/2002 de 21 de agosto de 2002 (fs. 54-55), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Ernesto Copana Mamani contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 61, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 4 de mayo de 2002 (fs. 27-28), declarando probada la demanda de fs. 3-4, aclarada a fs. 6, ordenando que el propietario de la empresa demandada, cancele al actor, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones, el monto de Bs. 4.366,66.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 291/2002 de 21 de agosto de 2002 (fs. 54-55), se confirma la sentencia apelada, con la modificación de que el salario promedio mensual es de Bs. 700.-, consiguientemente los beneficios sociales del demandante ascienden a la suma de Bs. 3.820,00.

Que, contra el auto de vista, el propietario de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando incongruentemente que, "...se revoque la sentencia de primera instancia y REVOQUE también el auto de vista...", sin citar ninguna disposición legal como vulnerada o infringida.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero por la ausencia total de argumentación carece de toda justificación y fundamentación, porque no precisa la norma legal infringida ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso en análisis, porque el recurso carece de toda técnica jurídica, defecto que denota ausencia de una crítica legal del auto de vista.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 56, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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