Auto Supremo AS/0472/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2006

Fecha: 20-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 472

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Ana Janet Marcela Iturri Bustillos c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 120-122, interpuesto por Ana Janet Marcela Iturri Bustillos, contra el auto de vista Nº 186/2002 de 23 de diciembre de 2002 (fs. 115) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por la recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.", el dictamen fiscal de fs. 133-134, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 140/2000 de 30 de noviembre de 2000 (fs. 79-82), declarando probada en parte la demanda de fs. 17 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 31, ordenando a la entidad demandada proceda al pago de Bs.- 11.809,20.-, a favor de la actora, por concepto de prima de la gestión 1997.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 186/2002 de 23 de diciembre de 2002 (fs. 115), fue confirmada en parte la sentencia apelada en lo referente a la prima por corresponder ésta a la gestión 1998, debiendo cancelarse conforme el art. 27 del D.S 3491 de 3 de abril de 1954, en la suma de Bs.- 6.527,00.-

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 120-122), en el que la recurrente no especifica si recurre en la forma, en el fondo o en ambos, limitándose a expresar que el auto de vista recurrido, constituye violación a sus derechos, toda vez que ha malinterpretado la realidad de los hechos y aplicado de manera indebida el art. 55 del D.S. Nº 21060, en el que apoya su fallo obviando interpretar el art. 50 del D.S. Nº 21364 de 3 de agosto de 1986, ordenando únicamente el pago de la prima correspondiente a la gestión de 1998, sin haber hecho una correcta interpretación de las normas legales que fueron afectadas por Y.P.F.B., que al ser la entidad patrocinante del post grado que realizara en la Escuela de Altos Estudios Nacionales "E.A.E.N.", contrajo obligaciones que se traducen en horas de tolerancia en el ingreso o salida del trabajo, estando dicho patrocinio dentro de los alcances del art. 9º de la Ley Nº 1178; Cap. VII art. 50 del D.S. 21364 de 13 de agosto de 1986; arts. 294, 296 y 297 del Reglamento Interno de Personal de Y.P.F.B., por lo que solicita al Supremo Tribunal aplique estrictamente las normas pertinentes al caso y, casando el auto de vista recurrido, ordene el pago de sueldos devengados, reintegro de beneficios sociales, duodécimas de vacación, duodécimas de aguinaldo y duodécimas de prima, para completar la gestión de 1998 y en ejecución de sentencia se aplique el D.S. Nº 23381, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, fundamentando debidamente su recurso, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo extensa alusión, entre otros aspectos, a las disposiciones legales que a su juicio eran aplicables y a las incidencias del post grado que realizara en la E.A.E.N., en la gestión 1998 con el patrocinio de su entonces empleador Y.P.F.B., suponiendo que tal patrocinio importaba en su favor la inamovilidad del cargo que desempeñaba.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs.133-134, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 120-122, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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