SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 489
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Susana María Valdivia Candia c/ Empresa "Café Kafé".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 102, interpuesto por Omar Zein Aguirre, propietario de la Empresa "Café Kafé", contra el auto de vista No. 448 de 13 de noviembre de 2002, (fs. 98-99), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social que sigue Susana María Valdivia Candia contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 6 de junio de 2002, (fs. 69-70), declarando probado en parte el derecho demandado, ordenando que el demandado, pague a la actora la suma de Bs. 12.571,77.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y reintegro de sueldos.
En grado de apelación, por auto de vista No. 448 de 13 de noviembre de 2002 (fs. 98-99), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandado, interpone recurso de nulidad y casación en el fondo, quien luego de hacer una breve relación del proceso, expresa de manera escueta agravios sufridos por el auto de vista recurrido, incurriendo en confusión y olvido que la expresión de agravios constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación; es más, no especifica claramente cómo se incurrió en las violaciones acusadas, solicitando en definitiva se case el auto de vista recurrido y anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se citan normas presuntamente infringidas, pero no se precisa en que consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis. En cuanto la alegada nulidad, el recurrente no alcanza a desvirtuar las bases o fundamentos de sustentación de la resolución recurrida, incurriendo en confusión al pedir "se proceda a casar el auto de vista y anulando obrados hasta el vicio más antiguo"; planteamiento en el cual no se concreta correctamente el reclamo o petición como casación de fondo o casación en la forma, con olvido que estos recursos son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, por lo cual deben fundamentase por separado de forma concreta y precisa en cada caso, conforme permiten los arts. 11, 210 y 252 del Cód. Proc. Trab. concordantes con el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ; lo que se extraña no hubiese observado el recurrente.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 102-103, con costas.
No se regula honorario profesional, por que no fue respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Susana María Valdivia Candia c/ Empresa "Café Kafé".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 102, interpuesto por Omar Zein Aguirre, propietario de la Empresa "Café Kafé", contra el auto de vista No. 448 de 13 de noviembre de 2002, (fs. 98-99), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social que sigue Susana María Valdivia Candia contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 6 de junio de 2002, (fs. 69-70), declarando probado en parte el derecho demandado, ordenando que el demandado, pague a la actora la suma de Bs. 12.571,77.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y reintegro de sueldos.
En grado de apelación, por auto de vista No. 448 de 13 de noviembre de 2002 (fs. 98-99), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandado, interpone recurso de nulidad y casación en el fondo, quien luego de hacer una breve relación del proceso, expresa de manera escueta agravios sufridos por el auto de vista recurrido, incurriendo en confusión y olvido que la expresión de agravios constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación; es más, no especifica claramente cómo se incurrió en las violaciones acusadas, solicitando en definitiva se case el auto de vista recurrido y anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se citan normas presuntamente infringidas, pero no se precisa en que consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis. En cuanto la alegada nulidad, el recurrente no alcanza a desvirtuar las bases o fundamentos de sustentación de la resolución recurrida, incurriendo en confusión al pedir "se proceda a casar el auto de vista y anulando obrados hasta el vicio más antiguo"; planteamiento en el cual no se concreta correctamente el reclamo o petición como casación de fondo o casación en la forma, con olvido que estos recursos son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, por lo cual deben fundamentase por separado de forma concreta y precisa en cada caso, conforme permiten los arts. 11, 210 y 252 del Cód. Proc. Trab. concordantes con el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ; lo que se extraña no hubiese observado el recurrente.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 102-103, con costas.
No se regula honorario profesional, por que no fue respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.