SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 491
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Víctor Hugo Rojas Ortega c/ Empresa "QUIMIZA" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 78, interpuesto por Víctor Hugo Rojas Ortega, contra el Auto de Vista Nº. 112/02 de 15 de octubre de 2002 (fs. 76), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por el ahora recurrente contra la Empresa QUIMIZA Ltda., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (fs. 63-64), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando que la empresa demandada, cancele al demandante la suma de Bs. 18.333.33.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 112/02 de 15 de octubre de 2002 (fs. 76), fue revocada en parte la sentencia apelada, declarando no ha lugar al pago de desahucio e indemnización.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 78), expresando sin fundamento alguno y de manera lacónica que recurre de casación en el fondo, solicitando al Tribunal de casación, para que case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se citan normas presuntamente infringidas, no se precisa en que consiste la vulneración de esas normas, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 78, con costas.
No se regula honorario profesional, por que no fue respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Víctor Hugo Rojas Ortega c/ Empresa "QUIMIZA" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 78, interpuesto por Víctor Hugo Rojas Ortega, contra el Auto de Vista Nº. 112/02 de 15 de octubre de 2002 (fs. 76), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por el ahora recurrente contra la Empresa QUIMIZA Ltda., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (fs. 63-64), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando que la empresa demandada, cancele al demandante la suma de Bs. 18.333.33.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 112/02 de 15 de octubre de 2002 (fs. 76), fue revocada en parte la sentencia apelada, declarando no ha lugar al pago de desahucio e indemnización.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 78), expresando sin fundamento alguno y de manera lacónica que recurre de casación en el fondo, solicitando al Tribunal de casación, para que case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se citan normas presuntamente infringidas, no se precisa en que consiste la vulneración de esas normas, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 78, con costas.
No se regula honorario profesional, por que no fue respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.