Auto Supremo AS/0555/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2006

Fecha: 10-Ago-2006

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CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- El Tribunal ad quem, confirma la sentencia de 22 de junio de 2001, en la convicción de que los contratos de prestación de servicios suscritos por COFADENA con la actora, son de naturaleza civil y no laboral, por ser la entidad demandada dependiente del Ministerio de Defensa, habiendo cancelado el costo de tales servicios, en pagos mensuales contra factura con cargo al Item Nº 025200 (fs. 9-24 anexo) de Estudios, Investigaciones y Proyectos de su presupuesto con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, por lo que la actora no figuró en planillas como funcionaria de planta ni se efectuaban los descuentos de ley.

2.- En el recurso que se examina, la recurrente trata de fundamentar su acción, aludiendo la violación de disposiciones legales que a su juicio debieron ser aplicadas por los jueces de grado, para reconocer en su favor los beneficios sociales que demanda, sin acusar en concreto infracción alguna de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido, sin embargo corresponde dejar establecido que:

a).- Por disposición del art. 1º del Decreto Nº 224 de 23 de agosto de 1943, reglamentario de la L.G.T., quedan excluidos de su ámbito de aplicación los funcionarios y empleados públicos y del ejército, hoy llamados servidores públicos así como toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, sujetos todos a responsabilidad por las funciones asignadas, conforme la disposición del art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de donde queda claro que al ser COFADENA una institución pública, a cuya cuenta prestó sus servicios profesionales la actora, queda también excluida del ámbito de aplicación de la L.G.T. de su Reglamento y de las disposiciones conexas, lo que se corrobora con la documental de fs. 30, emitida por el Director General del Trabajo en 17 de febrero de 2000, en la que certifica "que la percepción de remuneraciones del Tesoro General de la Nación con prestación de facturas por trabajo realizado, no conceptúa una relación laboral sujeta al ámbito de la L.G.T., en conformidad al art. 1º de la misma ley, partidas presupuestarias determinadas por el Ministerio de Hacienda y demás normas legales conexas a la materia", lo que fue de conocimiento de la actora, a tiempo de suscribir los contratos de prestación de servicios profesionales, sabiendo la calidad pública de la entidad contratante, contra entrega de facturas, sujetos a la responsabilidad por la función pública en el marco de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (Claúsulas 4º y 9º), así se entiende también de la documental de fs. 37, que da por concluida la relación contractual con COFADENA.

b).- En lo que refiere a la supuesta violación de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, la actora no demandó la reincorporación a su fuente de trabajo, siendo clara su demanda por el pago de Bs.- 32.724.-, lo que no procede, por cuanto, dicha ley garantiza la inamovilidad funcionaria de toda mujer embarazada trabajadora del sector público o privado sin exclusiones, durante el período de gestación y hasta un año de nacido su hijo, no el pago de compensación económica que se demande con posterioridad sin haber prestado un trabajo efectivo, marco conceptual en el que no es evidente la vulneración que se acusa.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 306-307, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 300-302, con costas