Auto Supremo AS/0592/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2006

Fecha: 10-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 592

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: William Digno Laura Veliz y otro. c/ Hotelera Nacional S.A. (Hotel Plaza).

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109-111, interpuesto por Jorge Valda Irahola, apoderado legal de la Sociedad Hotelera Nacional S.A., contra el auto de vista Nº 101/03 SSA-III de 26 de mayo de 2003 (fs. 103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue William Digno Laura Veliz y Constantino Silvestre Huanca contra la Sociedad Hotelera que representa el apoderado recurrente, la respuesta de fs. 113-118, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 77/2001 el 11 de octubre de 2001 (fs. 81-84), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-19, ordenando que la empresa demandada, cancele a favor de William Digno Laura Veliz, el monto de Bs.- 17.810,52.-, y para Constantino Silvestre Huanca, un total de Bs.- 18.427,47.-, para ambos por concepto de dos quinquenios, vacación y tres días de sueldo.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 101/2003 SSA-III de 26 de mayo de 2003 (fs. 103), se revoca en parte la sentencia, disponiendo que la empresa hotelera, cancele a favor de William Digno Laura Veliz, el monto de Bs.- 23.699,71.-, para Constantino Silvestre Huanca la suma de Bs.- 30.290,14.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y sueldo de tres días, para ambos.

Que, contra el auto de vista, la empresa hotelera demandada a través de su apoderado legal, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando incongruentemente que "...el Tribunal de Casación revoque el auto de vista recurrido CASANDO la mencionada resolución...decretándose improbado el pago de desahucio e indemnización del último quinquenio no cumplido y condenando a la cancelación de los otros quinquenios debidos, realizando un ampuloso comentario de la resolución de alzada, porque violenta los alcances de los arts. 3º inc. g) y h), especialmente dice, al no haberse interpretado las normas en forma adecuada 44, 57, 59, 66, 72, 150 y 154; pero no refiere de que cuerpo normativo, para seguir con su exposición indicando que ambos demandantes y despedidos RECONOCIERON HABER BEBIDO EN SU FUENTE DE TRABAJO, 160, 169, 179 y 197 del Cód. Proc. Trab., en vigencia, sin indicar en qué consiste la vulneración de su derecho.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no individualiza la norma legal infringida ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos, sino que realiza un extenso comentario del auto de vista y enuncia varios artículos sin indicar de qué disposición legal se trata; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 109-111, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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