Auto Supremo AS/0594/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0594/2006

Fecha: 10-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 594

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Esther Rocío Nogales Corrales c/ Honorable Cámara de Diputados.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 325-326 y 329-331, interpuestos por Esther Rocío Nogales Corrales y Susana Vedia de Tellería, Oficial Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, respectivamente, contra el auto de vista Nº 034/03-SSA-I de 24 de febrero de 2003 (fs. 321) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Esther Rocío Nogales Corrales contra la Honorable Cámara de Diputados, el dictamen fiscal de fs. 336-337, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 141/2000 de 30 de noviembre de 2000 (fs. 277-279), declarando probada la demanda de fs. 17, disponiendo el pago de Bs. 43.711,86.- a favor de la actora, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 034/03-SSA-I de 24 de febrero de 2003 (fs. 321), se confirma la sentencia de fs. 277 a 279.

Este fallo motivó los recursos de casación de fs. 325-326 interpuesto por la demandante y de fs. 329-331 formulado por la Oficial Mayor de la Honorable Cámara de Diputados.

En el recurso formulado por la demandante, se alegó que el tribunal de alzada no tomó en cuenta el rubro de horas extraordinarias, pues no han obrado adecuadamente, recortándole una buena parte de sus derechos laborales por no afectar a un poder del Estado y su economía; concluye solicitando que se revoque el auto de vista recurrido en lo que se refiere a las horas extraordinarias.

La Oficial Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, a tiempo de responder al recurso interpuesto por la demandante, en el Otrosí del memorial de fs.329 interpone recurso de casación en el fondo, señalando que el tribunal ad quem, no realizó un examen correcto de las pruebas aportadas; sin especificar o fundamentar qué normas se hubieren violado, aplicado o interpretado erróneamente, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoque el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión de los recursos, se colige que los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque la primera, no obstante de citar algunas disposiciones legales, los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, no precisa en qué consiste la vulneración en las que se hubiere incurrido, puesto que se limita alegar que el tribunal de alzada no tomó en cuenta el rubro de horas extraordinarias, recortándole una buena parte de sus derechos laborales por no afectar a un poder del Estado y su economía, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; mientras que la segunda, olvida que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho y, como tal, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ, resultando inadmisible que, en la especie, se plantee el recurso en el Otrosí del memorial de fs. 329, como si se tratara de una cuestión accesoria y no la parte principal del recurso, a lo que se agrega, la omisión de no fundamentar de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso de casación, de donde se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enunciados en el art. 258 de la norma procesal civil, porque simplemente interpone un recurso intrascendente de escaso contenido jurídico, sin fundamentarlo adecuadamente y menos aún especificar normas violadas, aplicadas o interpretadas erróneamente, para finalizar pidiendo se "revoque el auto de vista recurrido", forma extraña de resolución en nuestro ordenamiento jurídico en un recurso de casación.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en los recursos es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 336-337, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 325-326 y 329-331, respectivamente, sin costas por ser ambas partes recurrentes.



Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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