SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 639
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Miranda Arteaga c/ Banco BISA S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo fs. 86-89, interpuesto por Claudia Franco Teixeira y Richard Cuéllar Arredondo, en representación del Banco BISA S.A., contra el auto de vista Nº 337/2003 de 22 de diciembre de 2003 (fs. 74-75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Francisco Miranda Arteaga, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 92, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 2 de abril de 2003 (fs. 48-50), complementada en 18 de julio de 2003 (fs. 61), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, sin costas, ordenando a la entidad demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs.- 77.373,40.-, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, duodécimas de vacación y sueldos devengados por 3 meses, con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 337/2003 de 22 de diciembre de 2003 (fs. 74-75), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista de 22 de diciembre de 2003, la parte demandada, al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab.; 253 y 254 inc. 1), del Cód. Pdto. Civ. y 60 inc. 1) de la L.O.J.; interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando enunciativamente en el fondo, la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 31 y 161 de la C.P.E.; 15 de la L.O.J.; 4,12 y 13 de la L.G.T.; 66, 70, 150, 154, 159, 182, 197 y 200 del Cód. Proc. Trab. y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; limitándose en la forma, a aludir la inexistencia de relación laboral y la supuesta incompetencia de los Tribunales Laborales, confundiendo el propósito y finalidad de ambos recursos, concluye con el petitorio común, en sentido de que se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare "improbada la sentencia de fs. 48 a 50".
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a señalar como argumento reiterativo y común de ambos recursos que el Banco BISA no tiene personería para ser demandado, que no existió con el demandante relación laboral sino una transacción de derecho civil regulada por los arts. 945-949 del Cód. Civ., por lo que los Tribunales laborales carecen de competencia para conocer y resolver la causa, tratando así de colacionar en oportunidad del recurso cuestiones resueltas (fs. 29) o no excepcionadas oportunamente, sin precisar en suma en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 86-89, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Miranda Arteaga c/ Banco BISA S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo fs. 86-89, interpuesto por Claudia Franco Teixeira y Richard Cuéllar Arredondo, en representación del Banco BISA S.A., contra el auto de vista Nº 337/2003 de 22 de diciembre de 2003 (fs. 74-75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Francisco Miranda Arteaga, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 92, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 2 de abril de 2003 (fs. 48-50), complementada en 18 de julio de 2003 (fs. 61), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, sin costas, ordenando a la entidad demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs.- 77.373,40.-, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, duodécimas de vacación y sueldos devengados por 3 meses, con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 337/2003 de 22 de diciembre de 2003 (fs. 74-75), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista de 22 de diciembre de 2003, la parte demandada, al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab.; 253 y 254 inc. 1), del Cód. Pdto. Civ. y 60 inc. 1) de la L.O.J.; interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando enunciativamente en el fondo, la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 31 y 161 de la C.P.E.; 15 de la L.O.J.; 4,12 y 13 de la L.G.T.; 66, 70, 150, 154, 159, 182, 197 y 200 del Cód. Proc. Trab. y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; limitándose en la forma, a aludir la inexistencia de relación laboral y la supuesta incompetencia de los Tribunales Laborales, confundiendo el propósito y finalidad de ambos recursos, concluye con el petitorio común, en sentido de que se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare "improbada la sentencia de fs. 48 a 50".
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a señalar como argumento reiterativo y común de ambos recursos que el Banco BISA no tiene personería para ser demandado, que no existió con el demandante relación laboral sino una transacción de derecho civil regulada por los arts. 945-949 del Cód. Civ., por lo que los Tribunales laborales carecen de competencia para conocer y resolver la causa, tratando así de colacionar en oportunidad del recurso cuestiones resueltas (fs. 29) o no excepcionadas oportunamente, sin precisar en suma en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 86-89, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.