SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 692
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Dafnne Teresa Ortiz Medrano c/ Laboratorio "CLOVER".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79, interpuesto por Verónica María Miranda Molina, propietaria del Laboratorio "Clover" contra el auto de vista Nº 256/2003 de 29 de diciembre de 2003 (fs. 76) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Dafnne Teresa Ortiz Medrano contra la recurrente, la respuesta de fs. 82, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 30 de octubre de 2002 (fs. 47-48), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-5 vta., disponiendo que Verónica Maria Miranda Molina, en su calidad de propietaria del Laboratorio Clover, pague a la demandante la suma de Bs. 3.844,42.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y salario devengado.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 256/2003 de 29 de diciembre de 2003 (fs. 76), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancia.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 79, expresando que, recurre de casación, pero no alega ninguna norma vulnerada, solicitando que la "...Corte Suprema de Justicia de la Nación revoque, la sentencia..."; petición confusa y anfibológica.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, fundamentar su recurso), porque además de no citar disposiciones legales infringidas, violadas, aplicadas o interpretadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; menos aún cita los folios del auto de vista impugnado, simplemente e inadecuadamente, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 79, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Dafnne Teresa Ortiz Medrano c/ Laboratorio "CLOVER".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79, interpuesto por Verónica María Miranda Molina, propietaria del Laboratorio "Clover" contra el auto de vista Nº 256/2003 de 29 de diciembre de 2003 (fs. 76) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Dafnne Teresa Ortiz Medrano contra la recurrente, la respuesta de fs. 82, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 30 de octubre de 2002 (fs. 47-48), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-5 vta., disponiendo que Verónica Maria Miranda Molina, en su calidad de propietaria del Laboratorio Clover, pague a la demandante la suma de Bs. 3.844,42.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y salario devengado.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 256/2003 de 29 de diciembre de 2003 (fs. 76), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancia.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 79, expresando que, recurre de casación, pero no alega ninguna norma vulnerada, solicitando que la "...Corte Suprema de Justicia de la Nación revoque, la sentencia..."; petición confusa y anfibológica.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, fundamentar su recurso), porque además de no citar disposiciones legales infringidas, violadas, aplicadas o interpretadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; menos aún cita los folios del auto de vista impugnado, simplemente e inadecuadamente, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 79, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.